SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 761/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
a)
Los recurridos, en su informe escrito de 30 de mayo de 2001 (fs. 42 a 45), aseveran que: a) La R.A. No. 1673 de 22 de mayo del año en curso fue dictada por el Director de INALCO atendiendo “al seguimiento de los antecedentes sobre irregularidades de la gestión anómala del Consejo de Administración” por lo que se tomó la decisión de intervenir COOPAPPI, en aplicación del art. 43 de la Ley General de Sociedades Cooperativas con relación al 8 - l) del Estatuto Nacional de Cooperativas, designando como interventor a Raúl Miranda Pardo, por 90 días; b) la firma “García Veramendi” S.R.L.. en ningún momento pretendió cobrar $Us. 3.000.- sino $Us. 1.800.- lo que demuestra el dolo con el que están actuando los recurrentes; c) no han atropellado el derecho de ninguna persona, al contrario, han adecuado su proceder a las normas legales que rigen la vida de las sociedades cooperativas y a INALCO, ya que un grupo de socios y algunos Consejeros de Vigilancia pidieron la intervención inmediata de COOPAPPI; d) ante ese pedido, remitieron una nota a la Cooperativa indicándoles que había necesidad de que tomen los servicios de “algunas firmas auditoras acreditadas a INALCO” para realizar un “transparente auditaje”, lo que fue negado por el Gerente y el Presidente del Consejo de Administración, frente a lo cual se les comunicó que la empresa “García Veramendi” efectuaría la auditoría, y esto también fue rechazado; e) después de aquello, INALCO aplicó lo dispuesto por los arts. 8-h) y 160 de la Constitución Política del Estado en relación al 43 y 127-4), 7) y 8) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en coordinación del art. 8 - b), d) y l), 15 - c) y d) y 42 del Estatuto Orgánico del mencionado Instituto, emitiendo al efecto la Resolución Administrativa impugnada por los actores; f) la Dirección Ejecutiva Regional Santa Cruz ha cumplido lo determinado en la R.A. No. 1673; g) los recurrentes, de acuerdo a lo establecido por el art. 13 - g) del Estatuto Orgánico de INALCO, debieron impugnar la Resolución Administrativa ante el Consejo Nacional de INALCO, o finalmente, ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa, tomando en cuenta el orden institucional en observancia del art. 1 del Estatuto, y, al no haberlo hecho este Recurso es improcedente, debiendo ser declarado de esta manera por el Tribunal de Amparo.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO:
- el art. 14 - c) del Estatuto Orgánico de INALCO fija como atribución del Director Ejecutivo disponer la intervención de las sociedades cooperativas, previos los informes técnicos
- los demandantes tenían expedita la vía de la apelación contra la aludida Resolución Administrativa, ante el Consejo Nacional de Cooperativas
- POR TANTO: