SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 68/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 68/01

Fecha: 20-Ago-2001

CONSIDERANDO VI

Que de acuerdo con la norma constitucional antes citada, art. 116-X, la administración de justicia debe responder al principio de celeridad a fin de que sea pronta y oportuna, para lo cual la Ley Especial ha fijado plazos procesales dentro de los cuales los Jueces y Tribunales sin excepción alguna, deberán dictar sus resoluciones y actuar así con plena competencia, ya que de no hacerlo de ese modo causarían la pérdida de la misma, poniéndose en la situación prevista y sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 79-II de la Ley N° 1836 que se refiere a la cesación de la competencia en el asunto sobre el que debió pronunciarse en los plazos fijados para tal efecto, cesación que consiguientemente debe entenderse como la pérdida de competencia en un determinado trámite, al no haber, el Juez o Tribunal, emitido su fallo dentro de los plazos señalados por Ley precisamente respondiendo al principio constitucional de celeridad en la administración de justicia.

            Que, asimismo, las normas citadas precedentemente guardan absoluta coherencia entre sí en cuanto a la finalidad de la Constitución y de la Ley de garantizar la actuación de Jueces y Tribunales en el desarrollo de todo proceso, como instrumento de justicia, para que esté de acuerdo con los principios de jurisdicción y competencia. De lo contrario, el orden constitucional permite la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas al margen de tales principios, según prevé el art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental,  como una forma de tutela constitucional al proceso, a fin de garantizar su desenvolvimiento y el derecho de las partes en litigio.