Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 68/01
Fecha: 20-Ago-2001
V. 2
V. 2 El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero que trata del “Proceso en General”, regula en su Título IV, Capítulo III, los plazos procesales en que deben ser dictadas las resoluciones judiciales. Es así que el art. 204.III del citado Código Adjetivo dispone: “Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.