SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 74/01
Fecha: 11-Sep-2001
V.1
V.1 El art. 59 de la Constitución Política del Estado, establece como primera atribución del Poder Legislativo, la dictación de Leyes, su abrogatoria, derogatoria, modificación e interpretación. La segunda atribución que le reconoce la Ley Fundamental es, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la imposición de contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar gastos fiscales. En forma concordante dispone el art. 4 de la Ley No. 1340 que expresa que “Sólo la Ley puede: 1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo”. De estas normas se concluye que el único instrumento por el que se puede imponer tributos es a través de una Ley de la República. En el caso de las Ordenanzas Municipales que, en el marco del art. 201-1 de la Constitución, determinen tasas y patentes, se requiere la aprobación del Senado Nacional, de acuerdo al art. 66-4ª de la Carta Magna. Entonces, es el Poder Legislativo el único con competencia para establecer y aprobar imposiciones de naturaleza tributaria.