SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 927/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 927/01-R

Fecha: 04-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

El art. 7 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Post  Grado, establece que la Comisión Regional de Post  Grado estará presidida por un Coordinador, nombrado por el C.R.I.D.A., y estará compuesto por 16 miembros. Por su parte, el Reglamento de Admisión y Calificación para Postulantes al Sistema Nacional de Residencia Médica,  en su art. 9 establece que el Tribunal Calificador para la revisión de expedientes y la recepción de exámenes de los postulantes podrá funcionar con un mínimo de tres miembros, de los cuales uno necesariamente debe ser su Presidente, otro su Secretario y un Vocal. De esta norma y de la documentación aparejada al Recurso, se concluye que el recurrido, Víctor Barrios Meave, actuó como Presidente de la Sub Comisión de Post Grado, correspondiéndole por tanto la responsabilidad de todas las acciones y determinaciones del mismo, conforme lo establece el art. 13 del citado Reglamento.

CONSIDERANDO: Que es menester dejar claro que Marisa Vila Guachalla no cumplió tampoco con  los requisitos señalados  para postularse como patrocinada (fs. 50), ya que  según la nota de fs.  63,  la Caja de Salud de la Banca Privada expresa que la patrocina en el marco de una pasantía sin goce de haberes que la interesada estaría realizando, cuando entre las exigencias a tal fin se indica que debe existir un compromiso de declaratoria en comisión con goce de haberes por el tiempo que dure la enseñanza, certificado que avale que el postulante es funcionario con más de dos años de antigüedad, y otros que en el caso de autos no se han dado.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que el recurrido no ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora, toda vez que la presentación a una convocatoria pública no implica por sí misma la obtención de un puesto de trabajo, sino que previamente deben cumplirse los requisitos determinados al efecto y, solamente si se obtiene la plaza  buscada conforme a Ley, se tendrá consolidado a su favor  tal derecho.