SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 76/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
a)
La autoridad recurrida, en el informe de fs. 360 a 361, expresa que: a) dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra los esposos Saldías y sus garantes, dictó sentencia en 23 de enero de 2001; b) el Banco se adjudicó el inmueble de referencia, solicitando su desapoderamiento, por lo que exigió que esa institución previamente acredite su derecho propietario sobre los bienes adjudicados; c) ante la nueva solicitud de desapoderamiento, dispuso que la Auxiliar del Juzgado verifique previamente quiénes y a qué título ocupan el inmueble, informándosele que el primer piso lo ocupa la Institución "Colectivo Rebeldía", que "hasta el presente" no ha sido conminada para que acredite a qué título ocupa el bien y menos se ha dispuesto su desapoderamiento; d) el Recurso de Amparo es improcedente porque en los avisos de remate publicados en un periódico de circulación nacional, se evidencia la citación a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran tener algún derecho sobre los bienes a rematarse, en cumplimiento de los arts. 525-5) del Código de Procedimiento Civil y 1479 del Código Civil; e) el derecho de las representadas de los recurrentes nació en fecha posterior a la hipoteca del Banco coactivante; f) es facultad del Juez si se dispone el remate progresivo o no, conforme al art. 537 del Código Adjetivo Civil.
En el expediente acumulado, de fs. 51 a 54 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de octubre de 2001, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratifican los términos de su demanda y agregan que: a) todos los contratos de anticresis se suscribieron en pasadas gestiones; b) el motivo del Recurso radica en la inminencia del mandamiento de desapoderamiento contra ellos, que no han sido parte del proceso y no han podido defender sus acreencias en el mismo porque no fueron nombrados en el edicto; c) se han violado los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y el principio del proceso público; d) amparado en el art. 1579 del Código Civil, el Juez ha ordenado la cancelación de hipotecas y gravámenes que recaen en el inmueble adjudicado, pero no tomó en cuenta que sus inscripciones son anteriores al embargo. Reiteran su pedido para que se declare procedente el Recurso.
El Juez recurrido, en el informe escrito que sale de fs. 48 a 50, sostiene lo que a continuación se anota: a) en 23 de enero de 2001, se dictó sentencia en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico contra Juan Saldías Rossel y sus garantes, Gloria Yanet Ayala de Saldías y otros; b) la segunda audiencia de remate se realizó en 3 de mayo, y la adjudicación a favor del Banco coactivante, que se efectuó en apoyo del art. 42-II de la Ley Nº 1760, data del 18 de mayo; c) ante la solicitud del Banco adjudicatario para que se emita mandamiento de desapoderamiento, ordenó que la Auxiliar del Juzgado se traslade al inmueble y verifique quiénes ocupaban el mismo, entre los que están los recurrentes; d) en el aviso de remate se citó "a todas las personas naturales y/o jurídicas que pudieran tener algún derecho sobre los inmuebles a rematarse"; e) los derechos de los recurrentes nacieron en forma posterior a la hipoteca del Banco coactivante, ya que sus inscripciones son del 14 de noviembre 10, 14, 16 de diciembre de 1999 y 8 de agosto de 2000; f) se ha cumplido lo mandado por el art. 1479 del Código Civil; g) los recurrentes no señalan en forma puntual los derechos que se habrían lesionado. Pide se declare improcedente el Recurso.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 10.
- 12.
- "
- y particularmente la S.C. Nº 871/01-R
- POR TANTO:
- I. Recurso de Amparo interpuesto por Adalberto Rojas Arteaga y Juan Carlos Soliz Heredia por Madela Sainz Meschwitz y María Eugenia Hortencia Canedo Urriolagoitia, representantes de la Institución “Colectivo Rebeldía” contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital.
- debe darse a conocer
- II. Recurso de Amparo Constitucional de
- conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate,