SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 76/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 76/02-R

Fecha: 18-Ene-2002

debe darse a conocer

Que el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias. Que por su parte, el art. 1479-I del Código Civil establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un bien inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.

Que de una interpretación concordada de las anteriores  disposiciones legales se determina que todo remate donde existen otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros,  sean las mismas anteriores o posteriores a la deuda motivo de la litis, conllevan la obligación del juzgador de proceder a su legal citación con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan los derechos que corresponden por ley, sólo de esa manera, una vez oblado el precio en el Juzgado por el adjudicatario se extinguirán dichas obligaciones con respecto al bien y el Juez ordenará la cancelación de las mismas en Derechos Reales, conforme dispone el art. 45-I de la Ley N° 1760.

Que, el art. 1431 del Código Civil establece que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, complementariamente el art. 1435 parágrafo III del mismo Código, dispone que el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479 referido a la extinción de la anticresis sobre el bien inmueble cuando el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez y el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro, la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, norma concordante con la última parte del parágrafo III del art. 36 de la Ley Nº 1760, que dispone que si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.

Que el art. 45.II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”. En el caso que nos ocupa, la inscripción de la anotación preventiva efectuada por la representante Madela Sainz Meschwitz de fecha 6 de diciembre de 1999 y el embargo del inmueble en el juicio de referencia se realiza en 28 de marzo de 2001.

Que en consecuencia, el Juez recurrido al haber dispuesto la cancelación de la anotación preventiva del contrato anticrético sin haber citado a las acreedoras con el auto de remate del bien inmueble, como medida previa, además de constituirse en una omisión del procedimiento de subasta de bienes que atenta contra el principio del debido proceso, ha dejado a las recurrentes en estado de indefensión, al no permitirles que reclamaran la devolución del anticrético con el eventual remanente del remate efectuado,  siguiendo el orden de precedencia así como el derecho de retención que les reconocen los arts. 1393 y 1431 del Código Civil, al margen de haber violado la normativa citada y el art. 536 del Código de Procedimiento Civil ha vulnerado en consecuencia el art. 16.II de la C. P. E. que reconoce el derecho a la defensa.

El Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, brindando protección inmediata a quienes justificadamente la solicitan.

Que es evidente que el juzgador demandado incurrió en una omisión indebida y violó los derechos a defensa, a la seguridad, al debido proceso y a los derechos propios de las anticresistas, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso  ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expresado queda demostrado que el Recurso de Amparo de referencia debió ser declarado procedente aprobando en consecuencia la Resolución revisada de fs. 366 a 367 de 21 de septiembre de 2001, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se anula obrados hasta que cite con el señalamiento de remate a los representantes de la parte recurrente.

Que el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias; concordantes con esa norma, el art. 137-7) del mismo Código Adjetivo Civil, establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula o personalmente y finalmente, el art. 1479-I del Código Civil manda que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez.