SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 76/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
CONSIDERANDO:
1. En el memorial de 11 de septiembre de 2001, saliente de fs. 342 a 344 de obrados, los recurrentes manifiestan que Juan Saldías Rossel y Gloria Yaneth Ardaya de Saldías, dieron por $Us. 12.000.- en contrato anticrético por un año, un departamento en el inmueble de su propiedad ubicado en la UV. 7, manzana Nº 25 de la Av. Irala Nº 167, a favor de "Colectivo Rebeldía", entidad que anotó preventivamente el inmueble por esa suma, en 6 de diciembre de 1999. Empero, con gran sorpresa se enteraron que el Banco Económico S.A. dentro del juicio coactivo que siguió contra los indicados esposos, se adjudicó el referido bien y que el Juez recurrido dispuso la cancelación de la anotación preventiva descrita, como si se hubiera satisfecho esa obligación.
Relatan que sus representadas no fueron notificadas con el proceso, quedando en estado de indefensión, pues en ningún momento pudieron asumir la defensa de sus derechos registrados en Derechos Reales, siendo que la Ley es clara al estipular el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, conforme disponen los arts. 1431 y 1435-3) del Código Civil.
Aducen que en base al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de cuatro inmuebles, el Banco Económico S.A., inició contra los esposos Saldías, proceso coactivo por la suma de $Us. 99.999.- realizándole el peritaje de los bienes el 17 de mayo de 2001, alcanzando al monto de $Us. 386.192.- Que en tiempo récord el Juez demandado, dispuso su remate, favoreciendo al Banco que se adjudicó tres bienes con la rebaja del 80%, entre los que está el inmueble anotado preventivamente, cuyo avalúo en $Us. 307.816,85 sobrepasa la suma adeudada. El remate de los tres inmuebles en un mismo día -arguyen- con un intervalo de media hora cada uno, vulnera el art. 537 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron suspendidos cuando excedieron la suma exigible, al margen de haber violado los arts. 45-II de la Ley Nº 1760, 1431 y 1435-III del Código Civil, así como el derecho de sus representadas al cobro de su dinero, como señala el art.- 36-III y IV de la Ley Nº 1760. Que sólo porque la inscripción realizada por el contrato de anticresis es posterior a la hipoteca realizada por el Banco, no se les puede privar del derecho contenido en el art. 16-II de la Constitución, de ejercer las acciones legales que por Ley les corresponda, ya que tienen derechos constituidos sobre el inmueble, máxime si su inscripción es anterior al embargo y no se encuentran dentro de las previsiones del art. 1476 del Código Civil, a lo que se suma que están a punto de ser lanzadas del inmueble.
Por lo anotado, piden se declare procedente el Recurso y se ordene dejar sin efecto la cancelación dispuesta por el Juez recurrido, restituyéndose la anotación preventiva registrada sobre el inmueble. Asimismo, se dejen sin efecto las actuaciones procesales ejecutadas en violación de los arts. 525-4) y 5), 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por otra parte, en el expediente acumulado, Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Faride Tirado Banuz, Adolfo Cortez Gonzáles y Mihaly Pedro Balazs Enriquez, en su demanda presentada el 23 de octubre de 2001 (fs. 20 a 22), aseveran que suscribieron contratos de anticresis con Juan Saldías Rossel y Gloria Yanet Ayala de Saldías, sobre distintos departamentos de un edificio perteneciente a los nombrados, ubicado en la avenida "Irala" Nº 167, UV. 7, manzana Nº 25, habiéndose registrado los gravámenes en la Oficina de Derechos Reales.
Explican que se sorprendieron al conocer que el Banco Económico siguió un proceso coactivo civil contra los propietarios del inmueble, habiéndose adjudicado el bien en ejecución de sentencia, y que el Juez de la causa, atendiendo la solicitud del Banco, dio por canceladas sus inscripciones, existiendo "al momento" solicitud para que libre mandamiento de desapoderamiento, por lo que "al ser terceros y no demandados ni parte del proceso no pueden defenderse".
Aseveran que con el aviso de remate no fueron notificados, pese a que se conocía que tenían la calidad de acreedores a partir de la realización de las medidas previas a la subasta, en consecuencia, los avisos de remate son nulos de pleno derecho porque se ha vulnerado el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 128 del mismo. Igualmente son nulos los actos de remate y adjudicación a favor del Banco ejecutante, porque no se ha observado el art. 537 con relación al 491 del mencionado cuerpo de normas adjetivas civiles, se ha embargado un monto superior al necesario, y se ha rematado el inmueble más allá de haber satisfecho el monto de la deuda.
Manifiestan que han presentado algunos memoriales ante el Juez recurrido, pero "han sido inertes" porque el proceso está concluido. Sin embargo, no puede admitirse que, por una mala interpretación del art. 1554 del Código Civil, se haya dispuesto la cancelación de sus gravámenes sin que hayan sido satisfechas sus deudas, pues los arts. 1431, 1435-3) del citado Código establecen el derecho de retención que tienen en tanto no sean cubiertos sus créditos, ya que sus inscripciones fueron anteriores al embargo.
Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, al haberse violado su derecho a la defensa, pidiendo sea declarado procedente, se dejen sin efecto las cancelaciones en Derechos Reales, así como las actuaciones que han vulnerado normas procedimentales, es decir "de fs. 163 en adelante".
3. En la audiencia de 21 de septiembre de 2001, cursante de fs. 362 a 364, los recurrentes ratifican su demanda y la amplían señalando que sus representadas están próximas al lanzamiento, además de reiterar que no fueron notificadas; que en el aviso de remate no aparecen sus nombres, pese a existir certificaciones que indican los gravámenes que pesan sobre el inmueble en su favor; que no se ha cumplido con el art. 1479 del Código Civil respecto a la citación y la cobertura de la deuda; que la publicación del aviso de remate no garantiza la publicidad del proceso; que no están defendiendo el derecho de preferencia, sino el derecho de una inscripción válida y finalmente, que la falta de cumplimiento de formalidades en la tramitación del proceso ha vulnerado el art. 16 constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 10.
- 12.
- "
- y particularmente la S.C. Nº 871/01-R
- POR TANTO:
- I. Recurso de Amparo interpuesto por Adalberto Rojas Arteaga y Juan Carlos Soliz Heredia por Madela Sainz Meschwitz y María Eugenia Hortencia Canedo Urriolagoitia, representantes de la Institución “Colectivo Rebeldía” contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital.
- debe darse a conocer
- II. Recurso de Amparo Constitucional de
- conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate,