SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2002

Fecha: 08-Oct-2002

Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A.

Con referencia a la Resolución de la Superintendencia de Electricidad SSDE 162/2001 de 31 de octubre, dice el recurrente que dicha Superintendencia no tiene competencia para legislar ni suplir al Congreso Nacional, no puede determinar ninguna obligación sin ley que la ampare. En virtud de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, que no es ley de la República, se desconoce el carácter de Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A. y se niega la categoría industrial a sus actividades de procesamiento, transformación y conservación de alimentos.

En la Resolución Administrativa SSDE 183/99 de 1 de noviembre, que aprobó las tarifas base y las correspondientes fórmulas de indexación, incluyendo los índices de eficiencia para la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., argumenta que la aprobación de los estudios tarifarios efectuados por la empresa Quantum, resulta incorrecta y contraria a los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 81, 141, 228 y 229 CPE  y arts. 51.I), 54, 55 LE porque sólo busca de manera ilegal, inconstitucional, colusoria e interesada, beneficiar a ELFEC S.A dado que sus arbitrarias determinaciones no emanan de la Ley, pretendiendo imponerle a título de recategorización un incremento del costo y precio de suministro de energía eléctrica al I.C. Norte, en más del 100%.

Mediante resolución de 10 de junio de 2002, fs. 121, el Superintendente de Electricidad, Alejandro Nowotny, corre en traslado el incidente al Presidente del Congreso Nacional, por lo que en representación de Enrique Toro Tejada, Presidente del Congreso Nacional, Iván Alemán Menduiña en su memorial de 13 de junio de 2002 se apersona y pide se tenga presente que el Poder Legislativo no es parte en el trámite administrativo de denuncia formulada por la Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A., contra la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC S.A.).

En cumplimiento de la citada “Norma para la aplicación de Tarifas de Distribución aprobada por la Superintendencia de Electricidad mediante la Resolución precedentemente mencionada, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. envió la nota GMS 1234 de 30 de octubre de 2001 a la Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A. manifestándole que se recategorizaría  su cuenta considerando que de acuerdo al consumo, no correspondía que figuren como categoría industrial, ya que estaban comprendidos en la categoría General que se refiere a todas las categorías incluidas desde la E hasta la O de la Clasificación Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU-Revisión 3). De igual manera se le hizo conocer que estaban incorrectamente clasificados en la categoría industrial, que se basa en la definición de Naciones Unidas en la CIIU en la categoría D que textualmente señala: “se entiende por industria manufacturera a la transformación física y química de materiales componentes en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano en la fábrica o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor”.

Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A. presentó reclamación respecto a la recategorización, conforme a procedimiento habiéndose emitido el informe de Reclamación 13/2002 que sugería dar por probada la reclamación, disponiendo que ELFEC S.A. restituya la categoría de partida correspondiente al mes de abril de 2000, habiéndose impugnado la misma, e incluya al recurrido IC Norte al recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente y aprobado por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 342/2002-R de 2 de abril.

La Superintendencia de Electricidad, mediante Auto de 9 de mayo de 2002, desestimó la reclamación presentada por la Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A., disponiendo que éste puede realizar divisiones del consumo con medición separada (comercial e industrial en sus dos instalaciones y solicitar al ELFEC, para que los procesos industriales sean facturados en esa categoría y el consumo comercial en la categoría general, de acuerdo a la Ley SIRESE de 28 de octubre de 1994 y la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994 en su art. 12-h) e)-i). Manifiesta finalmente que los argumentos de la Empresa Hipermercado Industrias y Comercial IC. Norte S.A. no tienen fundamento ni prueba alguna que descalifique a las Empresas e instituciones involucradas.