SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2002-R

Fecha: 12-Nov-2002

1)

La abogada del demandado señala: 1) el amparo constitucional es procedente cuando el afectado no dispone de otro recurso  de defensa judicial, por no ser sustitutivo, en este caso el recurrente afirma que se ha incumplido un hecho emanado de la RS. 216145 de 3 de agosto de 1995, por lo que existiendo un supuesto  incumplimiento de obligación  tiene la vía expedita  para ello; 2) AAPOS-Potosí, mediante carta  ha solicitado al consorcio que representa el recurrente la presentación de una boleta de garantía  de seriedad de propuesta para que se cumpla con la negociación del contrato  en cumplimiento al art. 14 del pliego de licitación y de manera reiterada ICOBOL-PASSAVANT-ESPAÑA SA. ha incumplido. Asimismo ha vulnerado el art. 8.a) y h) CPE; 3) con el incumplimiento de la entidad recurrente se ha puesto en peligro  no sólo un proyecto establecido de AAPOS-Potosí, sino también el proyecto en desmedro de la población potosina; 4) se determinó la revocatoria de la adjudicación, en cumplimiento del art. 14.4 párrafo II que indica que si no se cumple en el plazo de 15 días con la presentación de la boleta de garantía, el adjudicatario pierde su garantía de propuesta y su derecho a la adjudicación de la obra; 5) la nota enviada a la entidad recurrente el 22 de diciembre de 2001, por la que le comunica haber sido favorecida con la adjudicación también señala que debe realizar la tramitación de sus boletas de garantía del contrato, mientras tanto no puede existir suscripción del contrato, pues el plazo que se otorga hasta el 10 de enero de 2001 claramente determina los 15 días referidos en el art. 42.1) de la mencionada Resolución que dice: “Formalización del contrato en un lapso de 15 días después de la adjudicación la entidad contratante deberá proceder a las negociaciones con el proponente favorecido a objeto de establecer la minuta del contrato de ejecución de obra”, plazo que al haber sido incumplido y no existir una aceptación expresa la adjudicación queda caduca, lo que demuestra que AAPOS-Potosí en ningún momento ha vulnerado o restringido ningún derecho de la empresa recurrente; 6) el art. 93 de la Resolución Suprema 216145 señala: para la compra por excepción determinada por el inc. g) se establece: “1) el envío del pliego al proveedor, quien debe entregar las propuestas técnicas y económicas, además de presentar sus boletas de garantía” lo que no ha realizado la Empresa recurrente con quien no ha existido ninguna relación contractual, reiterando que tenían otros medios o recursos ordinarios como los de materia civil antes de interponer el presente recurso; 7) al haberse declarado desierta la segunda convocatoria no se ha presentado ninguna boleta de garantía para la negociación del contrato dándose el plazo de 15 días para ello, sin que se dé cumplimiento a lo requerido.