SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2002-R

Fecha: 12-Nov-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La Administración Autónoma  Para Obras Sanitarias de Potosí (AAPOS), convocó a las empresas nacionales o extranjeras a presentar propuestas para la construcción  de obras de suministro de agua potable para la ciudad de Potosí, mediante la Licitación Pública Internacional-Nacional UEPAP/01 Lote 3-Planta de Tratamiento. Es así que cumpliendo los requisitos técnicos, administrativos y legales en el plazo establecido, el Consorcio que representa conformado por las empresas ICOBOL-PASSAVANT-ESPAÑA SA. presentó su propuesta, siendo declaradas desiertas la primera y segunda convocatoria, por lo que en aplicación del art. 42.e) de la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995, se decidió se produzca  la contratación por excepción, en cuya virtud AAPOS-Potosí por oficio G.GRAL 778/2001 de 22 de diciembre de 2001, comunicó que se había adjudicado la licitación convocada al Consorcio que representa debiendo realizar la tramitación de sus boletas de garantía para proceder a la firma del contrato el 10 de enero de 2002, oficio que por su parte fue contestado mediante su similar ICBPASS 10/2001 de 28 de diciembre en el que a tiempo de agradecerle por la adjudicación solicitó la negociación del contrato conforme a lo establecido por el pliego de condiciones de la licitación en su calidad de adjudicatario.

Ante la falta de respuesta de AAPOS-Potosí, para la negociación del contrato en 28 de enero de 2002, por oficio ICBPASS 008/2002, reiteran su solicitud para que señale día y hora para la negociación de la minuta de contrato respectiva sin obtener ninguna respuesta. Sin embargo, el 22 de mayo vía fax, mediante nota GGRAL 250/2002 de 13 de mayo les comunica que AAPOS-Potosí, decidió anular la resolución de adjudicación por considerar que su derecho a la misma había caducado debido a su incumplimiento y  por tratarse de una invitación no firme, razones por las que revocaron su invitación, quedando nula la Resolución de Adjudicación en su favor, lo que viola deberes constitucionales establecidos en el art. 8.a) y h) CPE, que todo funcionario público debe observar a fin de no crear incertidumbre e inseguridad jurídica como el derecho al trabajo al pretender desconocer la adjudicación mediante un procedimiento ilegal al margen del pliego de condiciones y restringe la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7.d) y 16 CPE. En efecto el art. 66 de la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995 establece que la adjudicación es la resolución de la máxima autoridad ejecutiva mediante la cual elige la propuesta más conveniente para la entidad  poniendo fin al proceso de la convocatoria, a partir del cual  la entidad convocante se transforma  en contratante  y el proponente en contratista adjudicado, debiendo ambas partes proceder a la ejecución del proyecto conforme a las condiciones técnico-administrativas, legales y financieras previamente establecidas en el pliego de condiciones de la licitación, por lo que la inobservancia e incumplimiento -como en el presente caso- de la norma general que es la  Resolución Suprema 216145 y especialmente el pliego de condiciones, viola flagrantemente y restringe los derechos adquiridos en proceso público.

El pliego de condiciones administrativas, legales y técnicas constituye la norma especial que regula una contratación específica, desde su inicio determinado por la convocatoria e invitación hasta la conclusión mediante la adjudicación y este mismo pliego dispone en el punto 14.1, que una vez que se realice la adjudicación el contratante deberá convocar al adjudicado en un plazo  máximo de 15 días  para proceder a la negociación del contrato, plazo que no se cumplió por lo que jamás comenzó a correr y sobre el cual se pretende la caducidad. De esta manera AAPOS-Potosí, ha violado los más elementales principios que rigen a la licitación al no haber acatado y cumplido con las normas mencionadas que debieron ser ineludiblemente cumplidas y observadas, puesto que una vez que adjudicó las obras a favor del Consorcio que representa  debió dar cumplimiento a las especificaciones  administrativas procediendo a la negociación del contrato y no adoptar un procedimiento arbitrario e ilegal incumpliendo sus obligaciones de contratante. Tanto la RS. 216145 y el Pliego de Especificaciones no contemplan procedimiento alternativo o sustitutivo para reclamar la revocatoria de la Resolución de Adjudicación. Agrega que solicitaron fotocopias  certificación  y copias legalizadas de lo actuado  mediante orden judicial otorgándoles un plazo de 10 días, los que han vencido sin que sea deferida su solicitud.