SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2002-R

Fecha: 22-Nov-2002

1)

Los abogados de la autoridad demandada informan: 1) como emergencia  de una auditoría parcial  realizada por la DIN de aquella época en la Alcaldía y empresas municipales se emite la vista de cargo de 28 de febrero de 1996 que establecía que dicha entidad había omitido el pago de impuestos al fisco, que fue legalmente notificada a la Alcaldía para que articule en 15 días su defensa como dice la ley y contra la cual  presentaron un memorial objetándola; b) emergente de la vista de cargo, SIN dictó la Resolución  Determinativa actualizada   al 22 de marzo de 1996, que fue notificada a la Alcaldía, acto administrativo que cobró ejecutoria y por ello se giró el pliego de cargo, abriéndose la competencia del Juez Coactivo;  3) ejecutoriado el acto administrativo la Alcaldía  pide la nulidad de obrados que fue resuelta por Auto de 30 de junio de 1998 que la rechaza de acuerdo al art. 307 CTb que determina que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; 4) en el contrato interinstitucional que invoca la entidad recurrente  se estipuló el plazo para la cancelación total del adeudo hasta el año 2000, por lo tanto ya feneció además de que fue realizado sin una resolución que lo respalde sea por autorización u homologación, con el agregado de que se hizo conocer a la Alcaldía la situación legal del mismo con el advertido de la suspensión del convenio por ser nulo, y de plazo vencido y ser líquida y exigible la obligación; 5) el SIN ha actuado conforme lo establecen las disposiciones contenidas en el Código Tributario, Ley Tributaria (L843) )y la Ley Modificatoria de la Ley Tributaria (L1606) Decretos Reglamentarios, resoluciones administrativas que rigen a las entidades estatales siendo por tanto impertinente que la Alcaldía se respalde en leyes civiles  que rigen las relaciones de las personas particulares, lo que demuestra que no se han restringido los derechos a la defensa por cuanto ha realizado sus reclamaciones que fueron resueltas ni a la seguridad jurídica por haberse aplicado las disposiciones que rigen la materia y más aún respecto a la nulidad de actos de la autoridad demandada  de quien se encuentra acreditada su designación  por la que está autorizada por ley a realizar los actos administrativos que ahora se cuestionan.