SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
III.6
III.6 Consiguientemente el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental que ha instituido el amparo constitucional como mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, ya que únicamente se lo puede interponer cuando han sido agotados otros medios legales de defensa de tales derechos. Así lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Constitucional: “Que por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional por su carácter subsidiario sólo puede ser aplicable cuando han sido agotados los recursos franqueados por la Ley en la defensa de los derechos fundamentales no pudiendo utilizárselo como sustituto de los mismos” (SC 611/2001-R).
- Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal del Departamento de Tarija
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APROBAR