SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el art. 486 CPC, inserto en el Libro Tercero relativo a los procesos de ejecución, expresamente señala: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible.”. De este precepto se colige incontrovertiblemente, que el demandado únicamente debe ser el que asume la obligación de pagar en el documento, pues ingresar a ejecutar el incumplimiento de la obligación contra terceros que no asumieron obligación alguna, sería incurrir en un procesamiento indebido y además lesionar los principios de legalidad y lesionar el derecho a la seguridad jurídica, creando un clima de inseguridad e incertidumbre legal en cuanto a los actos jurídicos celebrados legalmente.
- Rosa María Franchy de Suárez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros, vocales de la Sala Civil Segunda y Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil
- a)
- (fs. 114-115)
- procedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA