SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2002 - R

Fecha: 20-Dic-2002

(fs.350-354)

El apoderado del recurrido presentó informe escrito (fs.350-354) en el cual se alega: a) que la Resolución impugnada se sustenta en los arts. 44 y 8-a) CPE, debido a que el procedimiento de otorgación de vacaciones a los funcionarios no cumplió las normas de los arts. 49 y 50 del EFP, 22 y 25 de su Reglamento y 89 del Estatuto del Funcionario Prefectural, lo cual no permitía un normal desenvolvimiento de la institución, prevaleciendo en éste caso la Ley especial sobre la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conforme establece el art. 7-I inc d) de la Ley 2028, y si bien es cierto la vacación es un derecho social, debe ejercerce conforme a la Constitución y las Leyes, sin perjudicar al bien colectivo; b) que de la prueba aportada, se evidencia que a los funcionarios Salomón Vargas Vargas, Oswaldo Burgos Morón José Gabriel Guzmán Alcalá, Alan Antezana Abet, Lorgio Arano Aguilera, Roberto Facundo Altamirano Domínguez, Freddy Céspedes Rubio y Oswaldo Eduardo Hurtado se le concedieron vacaciones en forma irregular, pues no se descontaron los días que usaron en vacaciones colectivas, como también no se consideró que algunos no habían presentado calificación de años de servicios y que a otros no les correspondía los días que se les dieron como también que algunos ya habían hecho uso de toda su vacación, pues en el caso de Elvi Abet Viruez Malpartida se le otorgó 120 días hábiles de vacación pese a que el art. 49-1) EFP, señala que el máximo será de 30 días para cualquier funcionario que tenga más de 10 años de antigüedad en la función pública; c) que de acuerdo a un informe de Auditoria Interna a 237 empleados se les otorgó vacaciones en los meses de julio y agosto de 2002, sin que se haya determinado un rol, encontrándose el 35% de la Prefectura inactiva; d) que ningún funcionario antes de tomar sus vacaciones ha dejado en orden su trabajo tal como exige el art. 23 del Reglamento del EFP, lo cual equivale a un abandono de funciones irresponsable y e) que el Estatuto del Funcionario Público establece un procedimiento para la impugnación de determinaciones tomadas por la autoridad administrativa, habiendo los recurrentes presentado su reclamo el 26 de agosto, por lo que existe un medio de defensa interpuesto con anterioridad, lo que hace improcedente el recurso de conformidad al art. 96-1) LTC.