SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 16/02
Fecha: 27-Feb-2002
IV.4.
IV.4. Que, analizados los referidos preceptos y detenidamente el artículo precedente en su inciso 4) en el que funda la recurrente su recurso, es ineludible que de él se extrae que el Juez en ese caso pierde competencia; empero, el concepto de conclusión del pleito conlleva la realización además de todos los actos de ejecución de la sentencia en cuyo transcurso el Juez de la causa tiene competencia para conocer todos los incidentes que puedan plantearse como también tiene la facultad para revisar los posibles vicios e irregularidades en las que se hubieran incurrido, pues por imperio del art. 3-1) del Código Civil el Juez o tribunal de una causa tiene el deber de “Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”, obligación que está vinculada al resguardo del debido proceso, el cual por mandato de la Constitución es un derecho fundamental que debe ser estrictamente respetado en todo proceso.
Que, es cierto y evidente lo expuesto por la recurrente en cuanto a lo preceptuado por el art. 515 del citado cuerpo legal, pero dicha disposición es aplicable en tanto y en cuanto se tenga la certeza y seguridad de que el pleito ha concluido conforme a Derecho, es decir observándose no sólo las normas del debido proceso y otros derechos fundamentales, sino también el procedimiento correspondiente al proceso.
Que, en el caso presente, el proceso seguido por la recurrente a partir de la sentencia tuvo una serie de vicios por omisiones en la notificación del referido fallo, siendo esa la razón por la cual incluso los obrados fueron anulados en dos oportunidades anteriores, lo cual fue reconocido por la recurrente, en consecuencia sobre esos actuados no se puede alegar conclusión del pleito y menos calidad de cosa juzgada,