SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 405/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 405/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 24 de enero de 2002, corriente de fs. 185 a 191 de obrados, los recurrentes manifiestan  que en su contra se promovió acción penal privada  el 15 de junio de 2001 por el delito de abuso de confianza, que fue complementada el 28 de ese mes y año, siendo ambas admitidas por el Juez de Sentencia Primero mediante Auto de 29 de junio de 2001; que asumiendo defensa interpusieron  excepción de extinción de la acción penal por  prescripción,  que fue declarada probada mediante resolución de  28 de septiembre de 2001,  contra la cual el querellante interpuso apelación que fue resuelta por los recurridos por Auto de Vista de 6  de diciembre de 2001, revocando la resolución impugnada y declarando improcedente la  excepción. Consideran que esta resolución es ilegal, arbitraria y se aparta del nuevo régimen de prescripción regulado por los arts. 27-8) al 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, puesto que inequívocamente de acuerdo con la Disposición Final Primera del citado Código, éste tiene plena vigencia incluso para los hechos delictivos cometidos antes de su vigencia y contra los cuales aun no se hubieran promovido acciones penales, por lo que la excepción que plantearon debía haber sido resuelta en base a dichas normas tomando en cuenta que la acción penal en su contra fue ejercida el 15 de junio de 2001 y presentada el 23 del mismo mes y año.

Sostienen que de los hechos relatados en la querella se deduce que el delito imputado se habría cometido con el pago irregular de dos cheques y con dos solicitudes de emisión de transferencias de fondos, en fecha 26 de junio de 1996 con la solicitud de transferencia entre cuentas de la Cta. Cte. de COINBOL-JUVALGO a la de LOPEZ y/o ZULEMA, el 4 de julio  de 1996 con el cheque Nº 243602 presentado en la Cámara de Compensación y la solicitud de emisión de transferencia para el traspaso de una suma de la cuenta de COINBOL-JUVALGO  a la de COINBOL,  el 15 de noviembre de 1996 con el cheque Nº 01195207 que fue girado contra el Banco Industrial endosado a la orden del Banco Económico, por lo que tomando en cuenta la última fecha se tiene que la querella ha sido planteada después de un año y siete meses de haber prescrito la acción penal, dado que el delito de abuso de confianza tiene una pena prevista de tres meses a dos años. Consideran que el cómputo de la prescripción no fue interrumpido ni suspendido y que las autoridades recurridas al sostener  como fundamento  del  Auto de Vista objeto de la litis,  que no procede la prescripción,  porque  el querellante trataba de agotar todos los medios  no contenciosos para resolver las anomalías,  vulneran la normativa vigente, por cuanto ni ese fundamento ni la prueba documental al respecto, son  medios idóneos para interrumpir o suspender la prescripción, cuyas causales están señaladas en los arts. 31 y 32  de la Ley 1970, y ninguna de ellas ha ocurrido, por lo que cualquier acto  judicial o extrajudicial no produce ningún efecto, además que los actuados de la parte querellante  referidos en el Auto de Vista fueron realizados  después de haber prescrito la acción sin que pueda dárseles valor retroactivo, más aun cuando se tratan de trámites administrativos ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y actuados realizados en otro proceso penal donde ellos no fueron sujetos procesales.  

Que  el anterior régimen de la prescripción  ha sido derogado por el numeral 2 de la disposición  Final Sexta del nuevo Código de Procedimiento Penal,  por lo que tampoco sirve de fundamento  para interrumpir la prescripción de la acción penal,  tampoco existe  margen para equivocarse, por cuanto  dentro de la vigencia  del anterior Procedimiento Penal  no se abrió sumario penal en su contra, de modo que el Auto impugnado resulta violatorio al  derecho  a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa señalado en el art. 16-II de la misma Carta Fundamental, así como los arts. 27-8) y 29 -3) del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la extinción de la acción penal por prescripción  que plantearon y en consecuencia el archivo de obrados.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso planteado por los recurrentes concurren los supuestos previstos por las citadas normas. 

Que para determinar si la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales recurridas resulta ilegal o indebida, se recuerda que dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley N° 1970 se tiene previsto un nuevo sistema normativo que regula el régimen de la prescripción. Las normas previstas por los arts. 29 al 32 de la citada Ley tienen su fundamento en el derecho del o los imputados a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado por los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3.c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno al haber sido suscritos y ratificados por el Estado Boliviano e incorporados mediante Ley de la República. En ese marco jurídico se entiende que en un Estado Democrático de Derecho, regido entre otros por los principios fundamentales de la legalidad y la seguridad jurídica, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y, eventualmente, por el particular, debe ser oportuno y en tiempo razonable no pudiendo prolongarse indefinidamente, ya que en este último caso se generaría una situación de indeterminación que provocaría una inseguridad jurídica en las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito.

Que, en el marco referido precedentemente el art. 29 de la Ley N° 1970 establece los plazos en los que prescribe la acción penal; de otro lado, el art. 30 del mismo cuerpo legal regula el cómputo de los plazos de prescripción, al disponer que “el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, se entiende que esa norma está sujeta a que durante ese tiempo no se hubieran dado las circunstancias relativas a la interrupción o la suspensión. Asimismo corresponde aclarar que con relación a la interrupción el art. 31 de la citada Ley dispone que “el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”. Finalmente, respecto a la suspensión, el art. 32 de la Ley N° 1970 establece los siguientes supuestos: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.”