SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 420/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 31 de enero de 2002, corriente de fs. 31 a 37 de obrados, el recurrente manifiesta que por Memorando Nº 527/99 de 1 de julio de 1999 fue designado en el cargo de Director Nacional de Extranjería, dependiente del Servicio Nacional de Migración, habiendo cumplido a cabalidad sus funciones, sin recibir jamás ninguna llamada de atención, menos incurrido en actos de corrupción que dañen su carrera de funcionario público, hasta que empezó a sufrir una serie de atropellos y abusos que le impidieron el normal desenvolvimiento de su trabajo, ya que comenzaron a usurpar sus funciones, desmantelar su oficina, despedir a su Secretaria y personal de su dependencia, a darle malos tratos y hostigarlo mellando su dignidad como persona con el único fin de restringir su derecho a trabajar, por lo que cansado de tales actitudes, incurrió en el error de ir en contra de los actos ilegales y de corrupción del recurrido, quien cometió todos esos abusos como represalia por el correcto desempeño de sus funciones y apego a las normas legales, hasta que finalmente lo despidió con el argumento de que no asistió a su fuente laboral durante 3 días consecutivos, extremo totalmente falso y rebatible, de lo cual no existe ninguna prueba, pues es solamente una excusa para prescindir de sus servicios de la manera más arbitraria e ilegal, sin observar procedimiento alguno, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo previsto por el art. 7-d) de la Constitución, así como su derecho a la dignidad previsto por el art. 6 de la Ley Fundamental con el trato hostil que se le dio durante 6 meses, como también su derecho a la defensa, dado que jamás se le inició proceso alguno donde pruebe su ausencia injustificada, ni se presumió la licitud de sus actos conforme al art. 28-b) de la Ley SAFCO
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- como funcionario de libre nombramiento, no le es aplicable el art. 41-f) del Estatuto de Funcionario Público que se menciona en su Memorando de destitución
- el recurrido prestó informe por escrito
- IMPROCEDENTE
- (fs. 26)
- (fs. 71)
- Que, el Decreto Supremo Nº 25150 de 4 de septiembre de 1998 establece la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), en el Marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señalando en su art. 2 que es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Gobierno. Tiene estructura propia, competencia de ámbito nacional,
- Fragmento 9
- funcionarios públicos provisorios
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- remover
- POR TANTO: