SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 420/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
funcionarios públicos provisorios
Que al margen de aquello, el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749, reglamentario de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, señala: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...”.
Que el art. 5° de la Ley Nº 2104 modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, dispone que este cuerpo normativo entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, autoridad que fue posesionada en el cargo el 20 de marzo de 2001, de manera que el 20 de junio de 2001 entró en vigencia plena el Estatuto en cuestión.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- como funcionario de libre nombramiento, no le es aplicable el art. 41-f) del Estatuto de Funcionario Público que se menciona en su Memorando de destitución
- el recurrido prestó informe por escrito
- IMPROCEDENTE
- (fs. 26)
- (fs. 71)
- Que, el Decreto Supremo Nº 25150 de 4 de septiembre de 1998 establece la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), en el Marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señalando en su art. 2 que es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Gobierno. Tiene estructura propia, competencia de ámbito nacional,
- Fragmento 9
- funcionarios públicos provisorios
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- remover
- POR TANTO: