SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 420/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
remover
Que, contrariamente a lo establecido por el Tribunal de Amparo como fundamento de la Sentencia que se revisa, el recurrido fue quien dispuso el retiro del recurrente, según se evidencia del punto 2 del Considerando precedente. Sin embargo, ese acto administrativo no constituye ningún acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales que acusa el recurrente como restringidos, pues el recurrido como Director Nacional de Migración según el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25150 tiene atribución expresa para “Designar y remover al personal del SENAMIG, de conformidad a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal”, cuya aplicación, resulta obvio que debe ser exigida por los funcionarios comprendidos en el art. 57 del Decreto Supremo Nº 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en el caso presente, el recurrente no se encuentra comprendido en dicha disposición por lo tanto no puede pedir la aplicación de las citadas normas.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- como funcionario de libre nombramiento, no le es aplicable el art. 41-f) del Estatuto de Funcionario Público que se menciona en su Memorando de destitución
- el recurrido prestó informe por escrito
- IMPROCEDENTE
- (fs. 26)
- (fs. 71)
- Que, el Decreto Supremo Nº 25150 de 4 de septiembre de 1998 establece la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), en el Marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señalando en su art. 2 que es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Gobierno. Tiene estructura propia, competencia de ámbito nacional,
- Fragmento 9
- funcionarios públicos provisorios
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- remover
- POR TANTO: