SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 420/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
el recurrido prestó informe por escrito
Por su parte, el recurrido prestó informe por escrito (fs. 86 a 95) en el cual aduce: 1) que el desempeño de las funciones del recurrente fue normal, hasta que su asistencia a su fuente de trabajo fue por demás anormal, sin que acepte ningún tipo de control, reconozca ni justifique sus faltas y conductas negligentes en el desempeño de sus funciones. Que además de ello, efectuó cobros irregulares, otorgó permanencia a ciudadanos pakistaníes, poniendo en riesgo la seguridad del Estado; 2) que al existir constantes quejas en los trámites a su cargo, le hizo una serie de advertencias verbales y escritas, además porque en varias ocasiones chocó la vagoneta que tuvo en su poder en días y horas fuera de oficina; 3) que su autoridad siempre ha cumplido con sus funciones, siendo más bien el recurrente quien no ha observado las normas establecidas por los D.S. Nos. 24423 y 25150, ya que no presentaba regularmente los informes a los que estaba obligado, olvidando que su autoridad tiene facultad de administración del régimen migratorio a nivel nacional; 4) que los funcionarios de dependencia del recurrente no fueron destituidos sino transferidos por órdenes superiores al Ministerio de Gobierno donde trabajan actualmente; 5) que simplemente se ha prescindido de los servicios del recurrente como Director de Extranjería y el memorando correspondiente no habla de destitución, como pretende el recurrente, habiendo sido el Ministerio de Gobierno quien lo separó de su cargo y no él, por lo que el presente Recurso no debió ser dirigido en contra suya; 6) que el proceso vendrá en su momento, pues tiene entendido que están acumulando pruebas y 7) que el recurrente no ha presentado ningún reclamo formal y escrito ante la Dirección de Asuntos Administrativos, ante la Dirección de Migración, al Ministerio de Trabajo o la Superintendencia del Servicio Civil, mediante el recurso jerárquico correspondiente, recurriendo “insólitamente” de manera directa al Amparo Constitucional.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- como funcionario de libre nombramiento, no le es aplicable el art. 41-f) del Estatuto de Funcionario Público que se menciona en su Memorando de destitución
- el recurrido prestó informe por escrito
- IMPROCEDENTE
- (fs. 26)
- (fs. 71)
- Que, el Decreto Supremo Nº 25150 de 4 de septiembre de 1998 establece la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), en el Marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señalando en su art. 2 que es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Gobierno. Tiene estructura propia, competencia de ámbito nacional,
- Fragmento 9
- funcionarios públicos provisorios
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- remover
- POR TANTO: