SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2002
Fecha: 30-Abr-2002
a)
I.2. Dicen los recurrentes que al declarar el Poder Ejecutivo vigentes los precios del semestre mayo-octubre 2001 para el trimestre noviembre 2001 - enero 2002, ha usurpado las atribuciones del Superintendente de Electricidad, por cuanto de acuerdo: a) al art. 10 inc. e) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, es atribución de las Superintendencias Sectoriales aprobar precios y tarifas, de acuerdo a normas legales sectoriales; b) el art. 12 incs. h) e i) de la Ley de Electricidad, señala que el Superintendente de Electricidad, tendrá la atribución de aplicar procedimientos de cálculo de precios y tarifas, para las actividades de generación, de la industria eléctrica; y c) el art. 49 de dicha Ley de Electricidad, establece que la Superintendencia de Electricidad, aprobará semestralmente los precios de nodo para el suministro a las empresas de distribución, presentados por el Comité Nacional de Despacho de Carga.
I.3. El Poder Ejecutivo -alegan-, también usurpó las funciones dadas por Ley al Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), Comité que es la única autoridad facultada para la determinación de los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía, sobre la base de la información entregada por los Agentes de Mercado, de acuerdo a lo dispuesto por: a) el art. 18 de la Ley de Electricidad (Ley 1604), crea al CNDC, como ente responsable de la coordinación de la generación transmisión y despacho de carga, b) el art. 45 de la Ley 1604 establece que los precios de las transferencias se valorarán al costo marginal determinado por el CNDC, c) el art. 30 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico señala que la valoración que realiza el CNDC surge de la información que proporcionan los Agentes de Mercado, en concordancia al art. 7 de la Ley de Electricidad que consagra el derecho de la libre competencia; y d) el art. 33 de dicho Reglamento indica que el Comité (Nacional de Despacho de Carga), en base a la programación de la operación de mediano plazo (art. 32), determinará los costos marginales de corto plazo de energía.
II.2. a) El art. 96-1º de la Ley Fundamental, establece que es atribución del Presidente, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y órdenes convenientes; b) la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en su art. 10-I-f dispone que (son atribuciones generales de todos los Ministros) proponer al Presidente en el área de su competencia proyectos de normas legales, asimismo en el art. 11 al referirse al Ministerio de Desarrollo Económico, señala que es atribución formular normas, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo en los sectores de energía -entre otros; c) a su vez, el art. 10 inc. j) de la Ley 1600 SIRESE, señala que (son atribuciones de los Superintendentes Sectoriales), proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector y d) la Ley de la Electricidad en su art. 11 dispone, que la Secretaría a través del Ministerio, propondrá normas reglamentarias de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo y serán aplicadas por la Superintendencia de Electricidad.
II.3. El Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, en su art. 24 determina que los precios de nodo serán aprobados por la Superintendencia de Electricidad, mediante resoluciones semestrales, a más tardar hasta el 28 de abril y 28 de octubre de cada año y regirán a partir del 01 de mayo y 01 de noviembre. A su vez el art. 22 del Reglamento de Operaciones del Mercado Eléctrico, establece que el CNDC hasta el 30 de marzo y 30 de septiembre de cada año, debe presentar a la Superintendencia de Electricidad un estudio de precios de nodo, que serán aplicados para cada semestre.
II.4. En ese marco el CNDC realizó el estudio de precios referenciales para el mercado eléctrico por el período noviembre 2001-abril 2002, que fue presentado a la Superintendencia de Electricidad el mes de octubre de 2001, precios de nodo que presentaban incrementos respecto de los vigentes en el semestre anterior.
- Partes
- CONSIDERANDO I
- a)
- nulidad”
- CONSIDERANDO II
- Los incrementos se traducían al consumidor final con un incremento del 20% promedio, hecho que informó la Superintendencia de Electricidad al Poder Ejecutivo. Por la crisis económica que atraviesa el país se hizo inviable la aplicación de dicho incremento tarifario, por lo que la Superintendencia, no aprobó los nuevos precios de nodo y se mantuvieron vigentes los aprobados para el semestre anterior
- Superintendencia no aprobó los nuevos precios de nodo para el semestre noviembre 2001-abril 2002, el CNDC en 12 de noviembre de 2001, dictó la Resolución 109/2001
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- atribución de la Superintendencia de Electricidad
- costo marginal determinado por el Comité Nacional de Despacho de Carga
- dictar leyes
- electricidad
- Poder Ejecutivo
- CONSIDERANDO VII
- FUNDADO