SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2002
Fecha: 30-Abr-2002
CONSIDERANDO VII
Que en el Recurso Directo de Nulidad, instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto o de la resolución que se impugna de nula, tiene jurisdicción para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido del mismo.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que el Poder Ejecutivo al pronunciar el impugnado D.S. 26377, ha ejercido facultades privativas del Superintendente de Electricidad, así como del Comité Nacional de Despacho de Carga, órganos que aun siendo parte del Poder Ejecutivo, tienen facultad privativa para establecer los precios de nodo de energía, potencia y peajes, así como para determinar los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía; en consecuencia, la actuación de los recurridos, ha sido realizada usurpando funciones que le competen.
- Partes
- CONSIDERANDO I
- a)
- nulidad”
- CONSIDERANDO II
- Los incrementos se traducían al consumidor final con un incremento del 20% promedio, hecho que informó la Superintendencia de Electricidad al Poder Ejecutivo. Por la crisis económica que atraviesa el país se hizo inviable la aplicación de dicho incremento tarifario, por lo que la Superintendencia, no aprobó los nuevos precios de nodo y se mantuvieron vigentes los aprobados para el semestre anterior
- Superintendencia no aprobó los nuevos precios de nodo para el semestre noviembre 2001-abril 2002, el CNDC en 12 de noviembre de 2001, dictó la Resolución 109/2001
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- atribución de la Superintendencia de Electricidad
- costo marginal determinado por el Comité Nacional de Despacho de Carga
- dictar leyes
- electricidad
- Poder Ejecutivo
- CONSIDERANDO VII
- FUNDADO