SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2002

Fecha: 30-Abr-2002

electricidad

VI.2.   Que el legislador en la Ley 1600 en su art. 1º, establece el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular,  controlar y supervisar aquellas actividades de los   sectores   de   telecomunicaciones,   electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren   sometidas   a   regulación   conforme   a   las respectivas normas legales sectoriales.

VI.3.   Que al ser el suministro de energía eléctrica un servicio público esencial para el desenvolvimiento normal de las actividades sociales y económicas del país, el legislador pronunció la norma legal sectorial correspondiente que no es otra que la  Ley de Electricidad 1604 de 21 de diciembre de 1994.

VI.4.   Que así promulgada la Ley por el Poder Legislativo, asigna de manera clara al ente regulador, que es la Superintendencia de Electricidad, así como a otras entidades del sector como es el Comité Nacional de Despacho de Carga, atribuciones y competencias que no pueden ser modificadas, si no es por el propio legislador, único autorizado a modificar, abrogar o derogar la ley.

VI.5.   Que, dentro del ámbito de las atribuciones del Poder Ejecutivo, se tiene que, este deberá hacer cumplir las leyes sin contrariar sus disposiciones, por cuanto las medidas administrativas que adopta, deben estar en todo sujetadas a la Ley, destinadas de un lado a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta en vigencia, y del otro, a dar eficacia al principio de jerarquía normativa establecida por el art.228 constitucional .

VI.6.   Que en el caso que se examina, el Poder Ejecutivo ha pronunciado el D.S. 26377, a través del cual establece que los precios de nodo de energía, potencia y peajes, así como sus fórmulas de indexación (establecidas por la Superintendencia de Electricidad), para el semestre mayo-octubre de 2001 continuarán vigentes en el trimestre noviembre de 2001-enero de 2002. Con dicha determinación, se ha desconocido la previsión contenida en el art. 49 de la Ley de Electricidad, que además en su parte final, expresamente establece que vencido el periodo de vigencia de los precios de nodo (fijados por la Superintendencia de Electricidad), éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes, hasta que se fije el mismo. Por la precedente relación, se evidencia que se ha usurpado la competencia del Superintendente de Electricidad, quién semestralmente aprobará los precios de nodo para el suministro a las empresas de distribución, presentados por el Comité Nacional de Despacho de Carga, previsión concordante con el art. 24 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad.

VI.7.   Que el D.S. Nº 26377 también establece que los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía para este periodo se determinarán con los precios de combustibles declarados para la programación de mediano plazo del período mayo 2001-abril 2005. La referida determinación, evidencia que se ha desconocido el art. 45 de la Ley de Electricidad y se ha usurpado las funciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, por cuanto es ese Comité, quién tiene la atribución de determinar el Costo Marginal de Corto Plazo, en base a la programación de mediano plazo, que tiene como antecedentes la información declarada por los Agentes de Mercado, como establecen los arts. 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico.