SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Sucre, 13 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04320-09-RHC
Partes: Nicanor López López contra Javier Navarro Gonzáles, Juez Segundo de Instrucción de Yacuiba (Liquidador)
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de 2 de abril de 2002, cursante a fs. 11 y 12 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Nicanor López López contra Javier Navarro Gonzáles, Juez Segundo de Instrucción de Yacuiba (Liquidador); sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 1 de abril de 2002 (fs. 3 y 4), el recurrente manifiesta que “el Juez de la Instrucción” dictó Auto Final de Sobreseimiento a su favor en enero de este año, pero por la vacación judicial y porque su expediente original fue enviado a la Corte Superior de Distrito, no pudo acogerse “al beneficio de libertad provisional” porque la Jueza Cautelar de Turno no tenía los obrados para decidir sobre su situación, por lo cual, recién concluido el receso, pidió al Juez ahora recurrido le otorgue el indicado beneficio, pero, pese a tener plena competencia de acuerdo al art. 281 última parte del anterior Código de Procedimiento Penal con el que está siendo procesado, y no obstante el tiempo transcurrido, no ha resuelto su solicitud, en mérito de lo que presentó su pedido ante los vocales de la Corte Superior, quienes manifestaron que es el Juez Instructor el que debe conocer su solicitud.
Sostiene que la actuación del recurrido vulnera lo dispuesto por los arts. 7-5) del Pacto de San José de Costa Rica, 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Constitución Política del Estado, pues el Juez debió otorgarle libertad sin dilación y mediante fianza juratoria, de acuerdo al art. 196-2) del anterior Procedimiento Penal concordante con el art. 20 de la Ley Nº 1685, “plenamente aplicable” según el art. 33 de la Ley Fundamental del país, debiendo considerarse que “aún en el supuesto de que el Auto Final fuera modificado por el superior en grado, no se puede mantener su detención por más de tres meses, cuando la Ley vigente en su caso, de forma expresa, ordena lo contrario”.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
2. A fojas 9 y 10 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de abril de 2002, en la que el abogado del recurrente expresó que: a) en 3 de diciembre de 2001, el Juez Segundo de Instrucción (Liquidador), emitió el Auto Final de sobreseimiento provisional a favor de Nicanor López López, que fue apelado por la Fiscalía y elevado ante la Corte Superior de Distrito, a la que se remitió el expediente original y no fotocopias legalizadas “conforme a Ley”; b) “desde esa fecha hasta el presente” el Juez recurrido no ha resuelto su solicitud, que también fue presentada a la Corte Superior de Distrito, que declaró que es dicho Juez el que debe pronunciarse sobre el petitorio, pues la apelación es concedida en efecto devolutivo, siendo el Juez competente para conocer y resolver las solicitudes que se le presenten en tanto se dirima la alzada. Reiteró su pedido para que se declare procedente el Recurso.
A su turno, el Juez recurrido informó que: a) una vez dictado el Auto Final de la Instrucción de sobreseimiento provisional, el Ministerio Público, en término oportuno, planteó recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo; b) una vez emitido el Auto Final, su autoridad dejó de ser competente para conocer solicitud alguna; c) se está esperando que el proceso vuelva de la Corte Superior de Distrito para resolver si procede o no la libertad provisional; d) “básicamente no se violó ningún derecho”.
3. La Resolución de 2 de abril de 2002, que corre a fs. 11 y 12, declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando la inmediata libertad del imputado, “debiendo por Secretaría librarse el mandamiento de libertad en el acto”, con estos fundamentos: 1) de acuerdo al art. 281 del Código de Procedimiento Penal anterior, “concordante con el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, dictado el Auto Final de la instrucción en el caso que nos ocupa de sobreseimiento provisional, el mismo al ser apelado incidentalmente en el efecto devolutivo, ante esta situación, la competencia del Juez de primera instancia no se suspende y tiene competencia para ejecutar su resolución pronunciada” (sic); 2) “según el del Cdgo. de Pdto. Penal del año 1973, la misma en su forma de trámite y la concesión del mismo se debió realizar en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, remitiéndose obrados originales, sino al contrario, elevarse testimonio y fotocopias legalizadas y sin suspender competencia conociendo la solicitud del beneficio de libertad provisional pedida” (sic); 3) de lo anotado, se evidencia que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1) De acuerdo a lo aseverado por ambas partes -recurrente y recurrida- dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra Nicanor López López, el Juez Segundo de Instrucción de Yacuiba, dictó Auto Final de sobreseimiento provisional, que fue apelado por la Fiscalía, concediendo el recurso en efecto suspensivo, por lo que remitió el expediente original a la Corte Superior de Distrito.
2) En 25 de febrero de 2002 (fs. 1), Pablo Guillermo Rivera Ávila, Defensor Público, en representación de Nicanor López López, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria, “de acuerdo al inc. 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Penal de 1973, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685”.
3) Presentó la misma solicitud ante los vocales de la Corte Superior de Distrito de Tarija, el 1 de marzo (fs. 2), al encontrarse en su poder el expediente original, mereciendo el decreto de 8 de marzo (fs. 2 vta.), en el que la citada Corte dispuso que el peticionante acuda ante el Juez de primer grado.
CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por el recurrente alegando que al haberse dictado Auto Final de sobreseimiento provisional en su favor, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria, pero como el Juez concedió la apelación planteada por el Ministerio Público contra la referida decisión en el efecto suspensivo y se remitió el expediente original a la Corte Superior de Distrito, hasta la fecha no se ha podido resolver su solicitud, ya que inclusive acudió ante la mencionada Corte para que resuelvan su petitorio, señalando la misma que debe ser el Juez del Sumario quien determine lo pertinente, con lo que -estima- se ha vulnerado su derecho a la libertad reconocido en la Constitución Política del Estado y en Pactos Internacionales. Corresponde, por ende, analizar tales extremos para determinar la procedencia o improcedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Si bien es cierto que la apelación contra el Auto de sobreseimiento provisional debió ser concedida en el efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 281 del anterior Código de Procedimiento Penal, no es menos evidente que, en cuanto a la solicitud de “libertad provisional” que efectúa el actor, a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970 de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera numeral 1), desde el 31 de mayo de 2000 quedó tácitamente derogada la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria -que establecía el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria- encontrándose ahora vigentes las medidas cautelares reguladas por el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, el recurrente pretende su libertad al amparo de lo previsto por una norma derogada -Ley Nº 1685- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970, máxime si se toma en cuenta que su solicitud data de febrero de este año, en vigencia plena del nuevo procedimiento.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 719/00-R, 1182/00-R, 1237/01-R, entre otras.
Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, ha realizado una correcta valoración de las normas legales aplicables al presente asunto; sin embargo, debe modificarse la decisión relativa a la concesión de la libertad del actor, toda vez que esa medida deberá ser asumida luego de verificar si es posible determinar la cesación de la detención preventiva y aplicar una de las medidas sustitutivas que el art. 240 de la Ley Nº 1970 señala.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 2 de abril de 2002, cursante a fs. 11 y 12 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba, con la modificación de no conceder la libertad del actor en tanto el Juez del proceso defina la cesación de su detención preventiva, y, en caso de ser procedente, aplique la o las medidas sustitutivas que estime convenientes.
Se recomienda al Juez de Hábeas Corpus observar mayor prolijidad y cuidado en la elaboración del acta de audiencia y en la redacción de la Sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo.Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo.Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO