SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
Si bien es cierto que la apelación contra el Auto de sobreseimiento provisional debió ser concedida en el efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 281 del anterior Código de Procedimiento Penal, no es menos evidente que, en cuanto a la solicitud de “libertad provisional” que efectúa el actor, a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970 de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera numeral 1), desde el 31 de mayo de 2000 quedó tácitamente derogada la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria -que establecía el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria- encontrándose ahora vigentes las medidas cautelares reguladas por el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: