Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
a)
A su turno, el Juez recurrido informó que: a) una vez dictado el Auto Final de la Instrucción de sobreseimiento provisional, el Ministerio Público, en término oportuno, planteó recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo; b) una vez emitido el Auto Final, su autoridad dejó de ser competente para conocer solicitud alguna; c) se está esperando que el proceso vuelva de la Corte Superior de Distrito para resolver si procede o no la libertad provisional; d) “básicamente no se violó ningún derecho”.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: