Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 2 de abril de 2002, cursante a fs. 11 y 12 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba, con la modificación de no conceder la libertad del actor en tanto el Juez del proceso defina la cesación de su detención preventiva, y, en caso de ser procedente, aplique la o las medidas sustitutivas que estime convenientes.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: