SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
Fragmento 3
Sostiene que la actuación del recurrido vulnera lo dispuesto por los arts. 7-5) del Pacto de San José de Costa Rica, 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Constitución Política del Estado, pues el Juez debió otorgarle libertad sin dilación y mediante fianza juratoria, de acuerdo al art. 196-2) del anterior Procedimiento Penal concordante con el art. 20 de la Ley Nº 1685, “plenamente aplicable” según el art. 33 de la Ley Fundamental del país, debiendo considerarse que “aún en el supuesto de que el Auto Final fuera modificado por el superior en grado, no se puede mantener su detención por más de tres meses, cuando la Ley vigente en su caso, de forma expresa, ordena lo contrario”.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: