SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
1.
1. En su demanda presentada el 1 de abril de 2002 (fs. 3 y 4), el recurrente manifiesta que “el Juez de la Instrucción” dictó Auto Final de Sobreseimiento a su favor en enero de este año, pero por la vacación judicial y porque su expediente original fue enviado a la Corte Superior de Distrito, no pudo acogerse “al beneficio de libertad provisional” porque la Jueza Cautelar de Turno no tenía los obrados para decidir sobre su situación, por lo cual, recién concluido el receso, pidió al Juez ahora recurrido le otorgue el indicado beneficio, pero, pese a tener plena competencia de acuerdo al art. 281 última parte del anterior Código de Procedimiento Penal con el que está siendo procesado, y no obstante el tiempo transcurrido, no ha resuelto su solicitud, en mérito de lo que presentó su pedido ante los vocales de la Corte Superior, quienes manifestaron que es el Juez Instructor el que debe conocer su solicitud.
1) De acuerdo a lo aseverado por ambas partes -recurrente y recurrida- dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra Nicanor López López, el Juez Segundo de Instrucción de Yacuiba, dictó Auto Final de sobreseimiento provisional, que fue apelado por la Fiscalía, concediendo el recurso en efecto suspensivo, por lo que remitió el expediente original a la Corte Superior de Distrito.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: