SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 557/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por el recurrente alegando que al haberse dictado Auto Final de sobreseimiento provisional en su favor, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria, pero como el Juez concedió la apelación planteada por el Ministerio Público contra la referida decisión en el efecto suspensivo y se remitió el expediente original a la Corte Superior de Distrito, hasta la fecha no se ha podido resolver su solicitud, ya que inclusive acudió ante la mencionada Corte para que resuelvan su petitorio, señalando la misma que debe ser el Juez del Sumario quien determine lo pertinente, con lo que -estima- se ha vulnerado su derecho a la libertad reconocido en la Constitución Política del Estado y en Pactos Internacionales. Corresponde, por ende, analizar tales extremos para determinar la procedencia o improcedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, ha realizado una correcta valoración de las normas legales aplicables al presente asunto; sin embargo, debe modificarse la decisión relativa a la concesión de la libertad del actor, toda vez que esa medida deberá ser asumida luego de verificar si es posible determinar la cesación de la detención preventiva y aplicar una de las medidas sustitutivas que el art. 240 de la Ley Nº 1970 señala.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la Ley Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la Ley Nº 1970.
- POR TANTO: