SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 61/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 61/2002

Fecha: 22-Jul-2002

a)

II.2.     El fundamento de los referidos Autos de 20 y 28 de marzo de 2002 radica en que: a) el funcionario Jaime de la Barra, al no estar conforme con su destitución, manifestó al Sumariante su propósito de que se revise esa resolución, empero no utilizó el término “revocatoria” sino “apelación”, por lo que se rechazó su pedido, atentando contra su derecho de defensa, b) en virtud al principio in dubio pro actione -dice el recurrente-, corresponde una interpretación más favorable al ejercicio de la acción, principio que se encuentra contenido en el art. 6 del D.S. 26319, por el que los recursos administrativos deben interpretarse  no sólo de acuerdo a la letra del escrito sino a la intención del recurrente, c) la Superintendencia no actuó ultra petita, sino que captó el pedido de revisión realizado por el impetrante, d) no puede significar usurpar funciones del Legislativo, el que la Superintendencia tenga la facultad de elegir entre dos normas contradictorias a la que esté en mayor relación con la justicia y e) la resolución impugnada por el funcionario fue inmediatamente apreciada por el sumariante como ejecutoriada, cuando lo que correspondía era disponer se reparen las deficiencias formales, ilegalidad que vulnera su derecho de defensa.

II.3.     Entre tanto la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2002 de 09 de abril de 2002, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Jaime de La Barra, en la que se le impone como sanción la suspensión del cargo, habiendo solicitado el recurrente aclaración, complementación y explicación; solicitud que fue atendida mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/011/2002 de 12 de abril de 2002, en la que se aclaró que la sanción debe aplicarse sin goce de haberes. El recurrente, al plantear la solicitud de aclaración, ha reconocido la competencia de la Superintendencia, por lo que no debió plantear el presente Recurso Directo de Nulidad, sino uno contencioso-administrativo.

II.4.     El D.S. 26237, no derogó ni abrogó el D.S. 23318-A, sino que modificó dos artículos, por lo que más allá del nombre jurídico original (apelación) o del que resultó de su modificación (revocatoria), se expresa el derecho de todo servidor público de impugnar la resolución del sumariante, vinculándose las dos denominaciones a la previsión del art. 42 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que hace referencia a posibles “apelaciones” de funcionarios afectados; además si el recurrente consideraba que no estaba vigente el D.S. 23318-A, tampoco debió haber aplicado su art. 12 para designar al sumariante. Por todo lo que solicita se declare infundado el Recurso, con costas y multa.

III.4.  A través de memorial de 05 de marzo de 2002, Jaime de la Barra solicita al Superintendente General del Servicio Civil su intervención en el proceso administrativo (fs. 989). El recurrido, mediante Auto de 06 de marzo de 2002 resuelve: a) admitir el Recurso planteado por el recurrente, b) abre un término de prueba de 6 días y c) que se remita el expediente (fs. 990); Auto impugnado de nulo en el presente Recurso Directo de Nulidad, por el recurrente.

III.6.  Mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2002 de 09 de abril de 2002, pronunciada por el recurrido, se modifica la sanción impuesta al procesado, disponiendo que en lugar de la destitución, se le imponga como sanción 30 días de suspensión (fs. 102-107). Resolución a la que el recurrente solicita aclaración, complementación y explicación (fs. 109-110), resuelta mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/011/2002 de 12 de abril de 2002, en la que se aclaró que la sanción debe aplicarse sin goce de haberes (fs. 111).