SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
a)
A su turno, se procedió a dar lectura a una parte del informe presentado por las autoridades recurridas, cursante a fs. 14-16, en el que manifiestan: a) el nuevo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, abrogando el Procedimiento Penal de 1973 y otras normas especiales, b) la Ley 1970, en su Sexta Disposición final determinó la derogatoria de todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales que sean contrarias a este Código; también en su art. 393 determinó la aplicación de las normas del juicio oral y público, para el juzgamiento de funcionarios públicos comprendidos en el art. 118 constitucional, numerales 5 y 6, c) al haberse conjuncionado el art. 4º de la disposición transitoria, con el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal, no se han conculcado derechos y garantías del recurrente y d) la Corte Suprema es competente para conocer juicios de responsabilidad para Prefectos de Departamento y el procedimiento a seguir es el previsto por los arts. 329, 330, 333 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por todo lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- IMPROCEDENTE
- Prefectos del Departamento
- Prefectos de Departamento
- concluye
- Caso de Corte
- Que por la relación precedente, se establece claramente que ha sido y es la Corte Suprema de Justicia, la que ha tenido y tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver en única instancia, tanto los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, así como los Casos de Corte contra otros funcionarios públicos.
- juzgamiento de otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte
- juzgamiento de funcionarios públicos
- Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución
- Por tanto: