SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

Considerando:

1.   En 18 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 8-10, los recurrentes plantean la presente acción expresando que en contra de su mandante, Luis Alberto Valle Ureña, se inició  ante la Corte Suprema un proceso penal por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como  Prefecto del Departamento de La Paz. El Tribunal de Justicia recurrido -dicen los recurrentes-, siguiendo un proceso anómalo, dictó el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001, aplicando el art. 272 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Asumiendo defensa, su representado interpuso cuestión prejudicial de falta de competencia de la Corte Suprema, basado en el art. 4º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado vigente. Habiendo la Sala Plena, pronunciado el Auto 40/2002 de 12 de abril de 2002 impugnado,  por el que deja sin efecto el anterior Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 y dispone la aplicación de las normas del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

            El Auto Supremo recurrido -agregan los recurrentes- ha hecho una interpretación errónea, al pretender aplicar el Nuevo Código de Procedimiento Penal ante un llamado “vacío de la ley”, violando las previsiones contenidas en los arts. 4 y 228 constitucionales, desconociendo el art. 4º de las normas transitorias de la Constitución Política del Estado, que establece claramente el procedimiento a seguirse para el juzgamiento de prefectos de departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que se deberán substanciar y resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967 y las Leyes Especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, que no se hallan abrogadas.

            La relación precedente -según los recurrentes-, demuestra que el Auto Supremo impugnado como ilegal e inconstitucional, suprime a su poderconferente los derechos y garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso,  incursos en los arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, al pretender juzgarlo mediante un Tribunal de Sentencia constituido por la Sala Plena de la Corte Suprema, que no se halla establecido ni en el nuevo Código de Procedimiento Penal, menos en la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 13 de mayo de 2002, a los efectos de tener mayores elementos de convicción, a pedido del Magistrado Relator,  se solicitó la ampliación del plazo por la mitad del término computable, aprobado mediante Acuerdo 43/2002 de 25 de junio de 2002, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 16 de julio 2002, por lo que la presente sentencia está dictada dentro del plazo legalmente establecido.

Dentro de la tramitación del Caso de Corte, seguido por el Ministerio Público y otros contra Luis Alberto Valle Ureña, ex Prefecto del Departamento de La Paz, la Corte Suprema ha pronunciado el Auto Supremo 40/2002 de 12 de abril de 2002 que declara no haber lugar a la cuestión prejudicial de falta de competencia, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 (por el que se pronunció Auto inicial de sumario, aplicando el art. 272 del Procedimiento Penal de 1973) y dispone “que en aplicación de las normas procesales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General presente la acusación como corresponde, a cuyo fin se le envía el proceso (Art. 341 de la Ley 1970)” (fs. 2-3).

CONSIDERANDO:  Que los recurrentes consideran que las autoridades judiciales recurridas al pronunciar el Auto Supremo 40/2002 por el que se dispone el juzgamiento de su mandante, con aplicación de las normas procesales del nuevo Código de Procedimiento Penal, han violado su garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto el mismo debe ser juzgado de acuerdo a lo señalado por las previsiones de la Constitución Política del Estado de 1967 y las Leyes especiales de 1884 y 1944 que no se hallan abrogadas, conforme establece el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la actual Constitución. Corresponde a este Tribunal, determinar si es evidente la vulneración referida, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

Que en el ámbito del derecho procesal penal, existe una clasificación de juicios comunes y especiales. En los primeros, se juzgan delitos comunes cometidos por cualquier persona sin que sea relevante su condición o calidad, conforme a normas también comunes del Código de Procedimiento Penal; en los segundos, se juzga a ciertos funciones públicos señalados por la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, funcionarios que son responsables de sus actos al igual que cualquier ciudadano común, pero por su especial calidad, gozan de un fuero constitucional, para ser juzgados a través de un Juicio de Responsabilidad Penal o por medio de un Caso de Corte.

CONSIDERANDO: Que en el marco de lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política el Estado, mientras no se promulgue una nueva Ley de Responsabilidades, para el juzgamiento de altos dignatarios de Estado, el procedimiento aplicable será el previsto en los arts. 68 atrib. 12ª y 127 inc. 6º de la Constitución Política de 1967, así como lo dispuesto en las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, correspondiendo al Congreso Nacional conocer la fase de la instrucción (que algunos lo llaman sumario) y en caso de acusación (auto de procesamiento), será la Corte Suprema de Justicia la que en única instancia conocerá y fallará el juicio de responsabilidad penal.

CONSIDERANDO: Que en coherencia con lo señalado en los considerandos anteriores, se tiene que la Constitución Política actual (1994), en su art. 118 incs. 5) ha establecido que la Corte Suprema fallará en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado; asimismo, en el inc. 6) del mismo art. 118 constitucional, regula como atribución de la Corte Suprema fallar en única instancia en contra otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte.

Que conforme a la previsión de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política del Estado, el párrafo 5º del art. 118 no está en vigencia plena, por cuanto el mismo no puede ser aplicado sino hasta que se dicte una nueva Ley de Responsabilidades. Al contrario, el párrafo 6º del art. 118 está en vigencia plena, pues no está comprendido en la disposición transitoria cuarta dado que para su aplicación no se necesita una Ley de Responsabilidades.