SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
Prefectos de Departamento
“Los Juicios de Responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944”.
Que de conformidad a la disposición transitoria referida, se tiene que los Juicios de Responsabilidad contra Altos dignatarios del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se tramitarán de acuerdo a la Constitución Política de 1967, que en sus arts. 68 atrib. 12ª y 127 inc. 6 establecen que el Congreso Nacional conocerá como sumariante las demandas contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República. Decretada la acusación del Congreso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado.
Que las referidas normas constitucionales constituyen la base para el conocimiento de lo que en rigor de verdad es un juicio de responsabilidades, en el que se aplican leyes especiales de hace muchos años atrás, como es la Ley de 31 de octubre de 1884, cuyos arts. 1º y 12 hacen referencia a los art. 60 inc. 1 y 64 inc.1 de la Carta Fundamental (Constitución Política de 1880), en la que se establece como atribución de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Ministros de la Corte Suprema y Agentes Diplomáticos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Si hay lugar a la acusación propuesta, la Cámara de Senadores los pondrá a disposición de la Corte Suprema, para que los juzgue conforme a Leyes.
Que la referida Ley de 31 de octubre de 1884, en cuanto al procedimiento que se sigue ante el Congreso Nacional, fue modificada por la Ley de 23 de octubre de 1944 la misma que en sus arts. 1º y 2º prevé que es la Comisión de Policía Judicial la que instruye el sumario de los juicios de responsabilidad contra funcionarios comprendidos en la atribución 13ª del art. 60 de la Constitución Política del Estado (atribución 13ª inexistente en la Constitución Política de 1938), la misma que se encuentra establecida en la atribución 12ª del art. 61 de la Constitución Política de 1945 que señala, como atribución del Congreso, conocer las demandas de acusación contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Contralor General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- IMPROCEDENTE
- Prefectos del Departamento
- Prefectos de Departamento
- concluye
- Caso de Corte
- Que por la relación precedente, se establece claramente que ha sido y es la Corte Suprema de Justicia, la que ha tenido y tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver en única instancia, tanto los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, así como los Casos de Corte contra otros funcionarios públicos.
- juzgamiento de otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte
- juzgamiento de funcionarios públicos
- Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución
- Por tanto: