SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
IMPROCEDENTE
3. La Resolución de la Sal Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que sale a fs. 20-21, declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y aplicación de una multa de Bs5.000.- al recurrente, con los siguientes argumentos: a) es evidente que la Corte Suprema es competente para conocer procesos contra Prefectos del Departamento, b) el art. 4º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado, no requiere de un procedimiento de reforma constitucional para que pierda vigencia, c) la Ley 1970 pone en vigencia un procedimiento a seguir en los Juicios de Responsabilidad, cuando en su art. 393 con el nomen juris de “Privilegio Constitucional” dispone que se procederá con arreglo a la Constitución y normas del juicio oral y público establecidas en este Código y d) en el Auto Supremo 40/2002 impugnado no existen las infracciones acusadas por el recurrente, debiendo juzgarse a los funcionarios que gozan del privilegio constitucional en juicio oral y público establecido en el nuevo Procedimiento Penal.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- IMPROCEDENTE
- Prefectos del Departamento
- Prefectos de Departamento
- concluye
- Caso de Corte
- Que por la relación precedente, se establece claramente que ha sido y es la Corte Suprema de Justicia, la que ha tenido y tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver en única instancia, tanto los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, así como los Casos de Corte contra otros funcionarios públicos.
- juzgamiento de otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte
- juzgamiento de funcionarios públicos
- Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución
- Por tanto: