SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 896/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
a)
El Juez recurrido, tanto en audiencia como en el informe escrito saliente a fs. 151, expresó lo siguiente: a) para desvirtuar el argumento de los recurrentes respecto de que no se ejercitó el control jurisdiccional por parte del juzgador, "es suficiente remitirse al proveído de 12 de junio de 2001", en el que se da una advertencia a la Fiscal de cumplir lo dispuesto por los arts. 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal; b) por Auto de 30 de noviembre de 2001, antes de que venciera el término de los seis meses previstos por el art. 134 de dicho Código, se advirtió a la Fiscal a informar a ese Despacho Judicial sobre el desarrollo de la investigación, y en la misma oportunidad, se ordenó la ampliación de la etapa preparatoria, ya que la Fiscal "había sido recientemente designada en el cargo, y su primera actuación en el cuaderno aparece en 6 de noviembre, lo que implica la falta de conocimiento y compenetración de la causa a investigarse, a lo que se suma la complejidad del asunto en que son varios los imputados, y al parecer vinculados a organizaciones delincuenciales o bandas juveniles" (sic); c) no existe falta de fundamentación en el Auto de 30 de noviembre de 2001, el mismo que está ejecutoriado por no haberse opuesto apelación incidental en término legal. Pidió se declare improcedente el Recurso.
A su turno, la Fiscal en el informe escrito de fs. 12 y en audiencia, alegó que: a) los recurrentes no efectuaron un cómputo correcto del término de los seis meses, porque la acusación se realizó en 3 de abril; b) se solicitó oportunamente, la ampliación del plazo "a efecto de que la suscrita Fiscal se aperciba del caso", el mismo que se inició con la Fiscal de Materia, Marlene Zelada, además, se estaba investigando a ocho personas, no solamente a una; c) en la vacación anual se suspenden los plazos procesales, por lo que ese tiempo debe ser descontado del cómputo respectivo; d) no se ha procedido a la conminatoria judicial dispuesta por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal; e) se pidió la ampliación del plazo, fundamentando que se trata de un "grupo juvenil con antecedentes policiales", o pandillas que "de acuerdo a la lengua española, prevén ser organización delictivas, porque solo se agrupan a efectos de cometer desmanes que lindan con el delito" (sic). Solicitó se declare la improcedencia del Hábeas Corpus.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 4)
- 5) La Fiscal Elizabeth Ochoa, en 30 de noviembre
- 6) El Juez Cautelar, el mismo 30 de noviembre
- 7)
- la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
- la investigación se inició el 4 de junio de 2001,
- Por consiguiente, si bien en el caso objeto de revisión se tiene demostrado que la Fiscal solicitó la ampliación del término de la etapa preparatoria sin que se haya producido la causal que el art. 134 de la Ley Nº 1970 establece, y el Juez, en forma ilegal, concedió dicha prórroga
- por lo cual el presente Recurso es improcedente conforme se ha analizado.
- POR TANTO: