SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 896/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por los recurrentes alegando que: a) en la etapa preparatoria que se ha iniciado en su contra, no se ha cumplido con el mandato del art. 134 de la Ley Nº 1970, pues la Fiscal presentó su acusación formal a los once meses de iniciada la investigación; b) la Fiscal solicitó la ampliación del término de la investigación y el Juez defirió dicho pedido en forma ilegal y sin fundamento válido alguno; c) las pruebas de cargo, así como la inspección y reconstrucción, en las que se basa la solicitud conclusiva, fueron producidas después de los seis meses de plazo legal, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que este Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible dejar claramente establecido que al haberse investigado, en el proceso que da lugar al presente Recurso, el delito de lesiones graves y no el de organización criminal, lo que correspondía era que el Juez, una vez cumplidos los seis meses desde el inicio de la investigación, conmine, de oficio o a solicitud de parte, al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva, y de no hacerlo en el término de cinco días, emita Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal (Sentencia Constitucional Nº 764/2002-R de 1 de julio de 2002).
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 4)
- 5) La Fiscal Elizabeth Ochoa, en 30 de noviembre
- 6) El Juez Cautelar, el mismo 30 de noviembre
- 7)
- la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
- la investigación se inició el 4 de junio de 2001,
- Por consiguiente, si bien en el caso objeto de revisión se tiene demostrado que la Fiscal solicitó la ampliación del término de la etapa preparatoria sin que se haya producido la causal que el art. 134 de la Ley Nº 1970 establece, y el Juez, en forma ilegal, concedió dicha prórroga
- por lo cual el presente Recurso es improcedente conforme se ha analizado.
- POR TANTO: