SENTENCIA CONSTITUCIONAL 927/2002-R
Fecha: 02-Ago-2002
III.2.3.
III.2.3. Que en el caso de los mercados públicos, la autoridad pública competente, no puede ser otra que la Alcaldía Municipal, pero de manera alguna pueden tener facultad para ello los representantes de los comerciantes del mercado, como son los del Directorio recurrido, quienes son particulares que no tienen autoridad pública y por consiguiente no tienen potestad para imponer sanciones como clausuras y al haberlo hecho así, no sólo han desconocido el ordenamiento jurídico vigente, sino que han provocado una afectación grave en el derecho al trabajo de la recurrente, impidiéndole ejercer su actividad lícita de comercio, reconocido por los arts. 7º inc. d) y 157 de la Constitución Política del Estado, razón por la que hace viable la tutela demandada.