SENTENCIA CONSTITUCIONAL 961/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 961/2002 - R

Fecha: 13-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    961/2002 - R

Sucre,  13 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04697-09-RAC        

Distrito:          Santa Cruz     

Magistrado Relator:  Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la revisión de la Resolución de 7 de junio de 2002, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirna Liz Galarza de Viscarra contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior, Raúl Jordán Arauz y Francis M. Banegas Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial y  ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial respectivamente, alegando violación de su derecho a la defensa, previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los antecedentes, y

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2002, cursante de fs. 83 a 84 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

Que, dentro de dos procesos ejecutivos seguidos en su contra y su esposo, el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, dictó los autos intimatorios correspondientes, con los cuales sólo se citó a su esposo, quien firmó recibiendo la copia de ley.  Sin embargo, posteriormente se indica que ella también fue citada y notificada de la misma forma en presencia de testigo quien firma, lo cual no es cierto, pues luego de ser notificada con las sentencias de ambos procesos, su abogado solicitó fotocopias de los procesos hasta noviembre de 2001, evidenciándose que en la citación con la intimación no constaba firma de testigo alguno ni la suya, por lo que a fin de subsanar dichas irregularidades, su abogado a tiempo de plantear apelación contra las sentencias también argumentó aquéllas. Que radicadas las apelaciones en la Sala a cargo de los recurridos, éstos, dictaron los Autos de Vista 176 y 177, confirmando ambos las sentencias apeladas, pero la sorpresa se la llevó cuando revisando los expedientes, después de más de un año, las diligencias anómalas resultaron llenadas y con la firma de un virtual testigo, cuya cédula de identidad no le corresponde y no se cita donde fue expedida. Que, no obstante esa irregularidad, de todas formas la diligencia no cumple los requisitos del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues si su persona fue citada personalmente, debería constar que rehusó firmar, además de identificarse legalmente al testigo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la defensa previsto en el art. 16-II CPE.

 

I.1.3  Autoridades o personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior, Raúl Jordán Arauz y Francis M. Banegas Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial y  ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial respectivamente, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose: a) la nulidad de obrados, hasta que se le cite en forma legal como manda el art. 120 CPC y b) se califiquen daños y perjuicios, más costas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 96 a 97 y vta., las partes intervinieron presentando  sus alegatos en el siguiente orden:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente  ratificó y amplió los fundamentos de su demanda.

I.2.2 Informe de los recurridos

El Juez recurrido se remitió a su informe por escrito (fs. 94), en el cual argumentó que su autoridad actuó conforme a ley, lo cual demuestra con la confirmación de las sentencias que dictó, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.

De igual forma la ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial envió informe por escrito, (fs. 93), en el cual alega: a) que cuando se hizo presente para notificarle, el 7 de diciembre de 2000, en el "Shopping Bolívar", local 6, también procedió a embargar con autorización de la recurrente vía teléfono desde su local comercial, donde luego se apersonó, pero la recurrente al recibir la copia de la demanda ejecutiva, rehusó firmar indicando que su esposo ya firmó, acto del cual fue testigo el taxista que la transportó, pero como estaba apurada para realizar otras diligencias, olvidó hacer que el mismo estampara su firma y b) que desconoce al testigo que ha sido citado en la diligencia.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz declaró improcedente el Recurso planteado con el fundamento siguiente: a) que la nulidad procesal se dá cuando se ha actuado contra la ley, para cuyo efecto se debe recurrir oportunamente; b) que en la apelación se pusieron en discusión muchos puntos y sólo uno respecto a la nulidad de la diligencia de la notificación, pero por otro motivo, siendo este el hecho por el que no se notificó a las veinticuatro horas de dictarse el Auto Intimatorio, lo cual fue resuelto, de modo que los recurridos se limitaron a los alcances del art. 236 CPC.

II. CONCLUSIONES

II.1    Que, planteadas las demandas ejecutivas contra la recurrente y su esposo, y radicadas en el Juzgado a cargo del Juez recurrido (fs. 6-7, 44-45), éste dictó  los Autos Intimatorios el 29 de noviembre 2000 (fs. 7 vta.-45 vta.), con los cuales consta citación al ejecutado, quien firmó al pie del formulario correspondiente, pero respecto a la recurrente, si bien se indica que se dio por notificada y que recibió copia de ley en presencia de testigo quien firma, no consta la firma de la ejecutada ni del testigo como tampoco el nombre y cédula de éste último (fs. 1, 2). Sin embargo, los mismos formularios de los cuales se le extendió fotocopia  a la recurrente, cursan en el expediente con la firma de un testigo, del cual se consigna un nombre y una cédula sin especificar donde fue expedida (fs. 11, 49)

II.2    Que, dictadas las sentencias en ambos procesos (fs. 21, 52), los ejecutados apelaron de las mismas, alegando que las diligencias de citación sólo se practicaron al ejecutado, por lo que pusieron a consideración como punto a resolver, la nulidad de las mismas al tenor del art. 128 CPC concordante con el art. 90 del mismo Código, por considerarlas infractoras de los arts. 119 y 120 CPC, pues no se puede citar y notificar al mismo tiempo, además que fueron efectuadas pasadas las 24 horas  (fs. 24-26, 62-64).

II.3    Que, la recurrente fue notificada personalmente con las sentencias de ambos procesos, el 19 de noviembre de 2001 (fs. 18, 54), habiendo su abogado al día siguiente solicitado fotocopias de obrados de ambos procesos (fs. 16, 56).

II.4    Que, resolviendo dichos recursos, los recurridos dictan Autos de Vista el 4 de abril de 2002, absolviendo todos los puntos apelados, en cuanto a las diligencias de notificación con las demandas, fundamentan que el plazo "no es perentorio y está sujeto al impulso procesal que corresponde a las partes, en el caso de autos al ejecutante" (fs. 36, 74).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1   Que, la recurrente presenta su demanda, alegando vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto los vocales recurridos, han dictado resoluciones confirmando las sentencias que se dictaron en dos procesos ejecutivos distintos que se le siguieron, en los cuales, no se le notificó debidamente con la demanda, pues tiene constancia de ello, dado que al sacar fotocopias de los expedientes se percató que en los formularios de notificaciones no cursa su firma ni la de los supuestos testigos; empero, posteriormente se hace constar tal extremo. Consiguientemente, corresponde compulsar tales hechos y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que hubiesen vulnerado el derecho fundamental referido.  

III.2   Que, el Código de Procedimiento Civil, a partir del art. 119 y siguientes estipula todo cuanto tiene que ver con las formalidades y nulidades de la citación y notificaciones dentro de un proceso. Con relación a la citación personal establece que si el "citado rehusare o ignorare firma o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo". Asimismo, respecto a la nulidad de la citación, dispone que "será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente."

Que, para acusar la nulidad de un actuado dentro de un proceso, el procedimiento civil en su art. 149 prevé los incidentes para resolver cualquier cuestión accesoria que surgiera con relación al objeto principal, los cuales pueden plantearse inmediatamente de tener conocimiento del mismo ante el mismo juez que tramita la causa, o para el caso de ser constatada la irregularidad luego de dictarse la sentencia,  se podrá plantear en el recurso de apelación, que si no es debidamente resuelto conforme a derecho, se podrá plantear el recurso de casación conforme cualquiera de las causales previstas en el art. 254 CPC.

III.3   Que, en la problemática planteada, si bien el proceso ejecutivo no tiene previsto el recurso de casación, la recurrente, pudo oportunamente en el recurso de apelación acusar la nulidad de la citación con la demanda, sustentando su pretensión en las normas legales pertinentes y exponiendo la suficiente fundamentación, al no hacerlo, dejó precluir su derecho.

            Que, lo afirmado, está plenamente demostrado dado que la recurrente en su apelación se refiere a la nulidad de la citación; empero, con otro fundamento diferente al que expone en el presente recurso, habiendo sido en ese sentido resuelto por el tribunal recurrido, de manera que al no declarar la nulidad de la citación por los motivos que ahora se exponen, no han incurrido en ningún acto ilegal que restringa el derecho a la defensa, dado que se han circunscrito a los parámetros que establece el art. 236 CPC, que en su texto manda: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227...". Es decir, que cuando la parte apelante no expresa el agravio y además no lo fundamenta, el tribunal de apelación, no está obligado y no puede referirse a otros puntos que no sean los expuestos en el recurso, al no habérsele abierto su competencia para tal efecto.

Que, en el caso, si bien la recurrente refiere en sus apelaciones, que las citaciones sólo se practicaron a Héctor Viscarra Lara, no fundamentó la falta de citación a su persona, manifestando que el formulario de la misma no contaba con la firma e identificación del testigo que presenció su citación personal y su resistencia a firmar el formulario, pues como ya se ha referido expuso otros fundamentos al respecto.

 

III.4   Que, de lo expuesto, se evidencia que la recurrente pretende utilizar la justicia constitucional mediante el recurso planteado, para corregir y reparar la negligencia de su mismo patrocinante, quien tenía y aún tiene la obligación de asesorar debidamente a la recurrente, pues en cuanto advirtió la falta de formalidad en la citación debió advertir de ella a su cliente, y además, tomar las medidas procesales reparadoras que el acto anómalo requería para ser dejado sin efecto.

III.5 Que, sobre la improcedencia del recurso por la causa referida, este Tribunal ha dejado uniforme jurisprudencia, así la siguiente Sentencia Constitucional:

1383/2001-R, de 31 de agosto.

            "Que este Tribunal ha establecido a través de reiteradas Sentencias Constitucionales que el Recurso de Amparo no puede ser  utilizado para subsanar la negligencia de los recurrentes dentro del proceso al que se encuentran o se encontraban sometidos cuando pudieron hacer uso de los recursos o medios legales que prevé el  procedimiento.  En el caso presente, se pretende por la vía del Amparo se declare la nulidad de obrados de un proceso ejecutivo fenecido hace más de cuatro años atrás; evidenciándose de obrados que dentro del  mismo se dictó sentencia de 3 de abril de 1997, con la que se notificó personalmente al co-recurrente ejecutado cinco días después, quien no interpuso recurso alguno en el que podía haber reclamando la  nulidad que hoy reclama; mas al contrario, cuando se apersonó en ejecución de sentencia sólo lo hizo para solicitar el archivo de obrados en virtud de un supuesto desistimiento que fue rechazado por la parte contraria así como para solicitar el desembargo de los bienes muebles embargados, sin hacer referencia a los vicios de nulidad que hoy reclama..."

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102-V  LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de junio de 2002, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, devuelve y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   961/2002- R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    961/2002 - R

Sucre,  13 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04697-09-RAC        

Distrito:          Santa Cruz     

Magistrado Relator:  Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la revisión de la Resolución de 7 de junio de 2002, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirna Liz Galarza de Viscarra contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior, Raúl Jordán Arauz y Francis M. Banegas Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial y  ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial respectivamente, alegando violación de su derecho a la defensa, previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los antecedentes, y

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2002, cursante de fs. 83 a 84 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

Que, dentro de dos procesos ejecutivos seguidos en su contra y su esposo, el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, dictó los autos intimatorios correspondientes, con los cuales sólo se citó a su esposo, quien firmó recibiendo la copia de ley.  Sin embargo, posteriormente se indica que ella también fue citada y notificada de la misma forma en presencia de testigo quien firma, lo cual no es cierto, pues luego de ser notificada con las sentencias de ambos procesos, su abogado solicitó fotocopias de los procesos hasta noviembre de 2001, evidenciándose que en la citación con la intimación no constaba firma de testigo alguno ni la suya, por lo que a fin de subsanar dichas irregularidades, su abogado a tiempo de plantear apelación contra las sentencias también argumentó aquéllas. Que radicadas las apelaciones en la Sala a cargo de los recurridos, éstos, dictaron los Autos de Vista 176 y 177, confirmando ambos las sentencias apeladas, pero la sorpresa se la llevó cuando revisando los expedientes, después de más de un año, las diligencias anómalas resultaron llenadas y con la firma de un virtual testigo, cuya cédula de identidad no le corresponde y no se cita donde fue expedida. Que, no obstante esa irregularidad, de todas formas la diligencia no cumple los requisitos del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues si su persona fue citada personalmente, debería constar que rehusó firmar, además de identificarse legalmente al testigo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la defensa previsto en el art. 16-II CPE.

 

I.1.3  Autoridades o personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior, Raúl Jordán Arauz y Francis M. Banegas Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial y  ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial respectivamente, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose: a) la nulidad de obrados, hasta que se le cite en forma legal como manda el art. 120 CPC y b) se califiquen daños y perjuicios, más costas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 96 a 97 y vta., las partes intervinieron presentando  sus alegatos en el siguiente orden:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente  ratificó y amplió los fundamentos de su demanda.

I.2.2 Informe de los recurridos

El Juez recurrido se remitió a su informe por escrito (fs. 94), en el cual argumentó que su autoridad actuó conforme a ley, lo cual demuestra con la confirmación de las sentencias que dictó, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.

De igual forma la ex Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil-Comercial envió informe por escrito, (fs. 93), en el cual alega: a) que cuando se hizo presente para notificarle, el 7 de diciembre de 2000, en el "Shopping Bolívar", local 6, también procedió a embargar con autorización de la recurrente vía teléfono desde su local comercial, donde luego se apersonó, pero la recurrente al recibir la copia de la demanda ejecutiva, rehusó firmar indicando que su esposo ya firmó, acto del cual fue testigo el taxista que la transportó, pero como estaba apurada para realizar otras diligencias, olvidó hacer que el mismo estampara su firma y b) que desconoce al testigo que ha sido citado en la diligencia.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz declaró improcedente el Recurso planteado con el fundamento siguiente: a) que la nulidad procesal se dá cuando se ha actuado contra la ley, para cuyo efecto se debe recurrir oportunamente; b) que en la apelación se pusieron en discusión muchos puntos y sólo uno respecto a la nulidad de la diligencia de la notificación, pero por otro motivo, siendo este el hecho por el que no se notificó a las veinticuatro horas de dictarse el Auto Intimatorio, lo cual fue resuelto, de modo que los recurridos se limitaron a los alcances del art. 236 CPC.

II. CONCLUSIONES

II.1    Que, planteadas las demandas ejecutivas contra la recurrente y su esposo, y radicadas en el Juzgado a cargo del Juez recurrido (fs. 6-7, 44-45), éste dictó  los Autos Intimatorios el 29 de noviembre 2000 (fs. 7 vta.-45 vta.), con los cuales consta citación al ejecutado, quien firmó al pie del formulario correspondiente, pero respecto a la recurrente, si bien se indica que se dio por notificada y que recibió copia de ley en presencia de testigo quien firma, no consta la firma de la ejecutada ni del testigo como tampoco el nombre y cédula de éste último (fs. 1, 2). Sin embargo, los mismos formularios de los cuales se le extendió fotocopia  a la recurrente, cursan en el expediente con la firma de un testigo, del cual se consigna un nombre y una cédula sin especificar donde fue expedida (fs. 11, 49)

II.2    Que, dictadas las sentencias en ambos procesos (fs. 21, 52), los ejecutados apelaron de las mismas, alegando que las diligencias de citación sólo se practicaron al ejecutado, por lo que pusieron a consideración como punto a resolver, la nulidad de las mismas al tenor del art. 128 CPC concordante con el art. 90 del mismo Código, por considerarlas infractoras de los arts. 119 y 120 CPC, pues no se puede citar y notificar al mismo tiempo, además que fueron efectuadas pasadas las 24 horas  (fs. 24-26, 62-64).

II.3    Que, la recurrente fue notificada personalmente con las sentencias de ambos procesos, el 19 de noviembre de 2001 (fs. 18, 54), habiendo su abogado al día siguiente solicitado fotocopias de obrados de ambos procesos (fs. 16, 56).

II.4    Que, resolviendo dichos recursos, los recurridos dictan Autos de Vista el 4 de abril de 2002, absolviendo todos los puntos apelados, en cuanto a las diligencias de notificación con las demandas, fundamentan que el plazo "no es perentorio y está sujeto al impulso procesal que corresponde a las partes, en el caso de autos al ejecutante" (fs. 36, 74).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1   Que, la recurrente presenta su demanda, alegando vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto los vocales recurridos, han dictado resoluciones confirmando las sentencias que se dictaron en dos procesos ejecutivos distintos que se le siguieron, en los cuales, no se le notificó debidamente con la demanda, pues tiene constancia de ello, dado que al sacar fotocopias de los expedientes se percató que en los formularios de notificaciones no cursa su firma ni la de los supuestos testigos; empero, posteriormente se hace constar tal extremo. Consiguientemente, corresponde compulsar tales hechos y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que hubiesen vulnerado el derecho fundamental referido.  

III.2   Que, el Código de Procedimiento Civil, a partir del art. 119 y siguientes estipula todo cuanto tiene que ver con las formalidades y nulidades de la citación y notificaciones dentro de un proceso. Con relación a la citación personal establece que si el "citado rehusare o ignorare firma o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo". Asimismo, respecto a la nulidad de la citación, dispone que "será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente."

Que, para acusar la nulidad de un actuado dentro de un proceso, el procedimiento civil en su art. 149 prevé los incidentes para resolver cualquier cuestión accesoria que surgiera con relación al objeto principal, los cuales pueden plantearse inmediatamente de tener conocimiento del mismo ante el mismo juez que tramita la causa, o para el caso de ser constatada la irregularidad luego de dictarse la sentencia,  se podrá plantear en el recurso de apelación, que si no es debidamente resuelto conforme a derecho, se podrá plantear el recurso de casación conforme cualquiera de las causales previstas en el art. 254 CPC.

III.3   Que, en la problemática planteada, si bien el proceso ejecutivo no tiene previsto el recurso de casación, la recurrente, pudo oportunamente en el recurso de apelación acusar la nulidad de la citación con la demanda, sustentando su pretensión en las normas legales pertinentes y exponiendo la suficiente fundamentación, al no hacerlo, dejó precluir su derecho.

            Que, lo afirmado, está plenamente demostrado dado que la recurrente en su apelación se refiere a la nulidad de la citación; empero, con otro fundamento diferente al que expone en el presente recurso, habiendo sido en ese sentido resuelto por el tribunal recurrido, de manera que al no declarar la nulidad de la citación por los motivos que ahora se exponen, no han incurrido en ningún acto ilegal que restringa el derecho a la defensa, dado que se han circunscrito a los parámetros que establece el art. 236 CPC, que en su texto manda: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227...". Es decir, que cuando la parte apelante no expresa el agravio y además no lo fundamenta, el tribunal de apelación, no está obligado y no puede referirse a otros puntos que no sean los expuestos en el recurso, al no habérsele abierto su competencia para tal efecto.

Que, en el caso, si bien la recurrente refiere en sus apelaciones, que las citaciones sólo se practicaron a Héctor Viscarra Lara, no fundamentó la falta de citación a su persona, manifestando que el formulario de la misma no contaba con la firma e identificación del testigo que presenció su citación personal y su resistencia a firmar el formulario, pues como ya se ha referido expuso otros fundamentos al respecto.

 

III.4   Que, de lo expuesto, se evidencia que la recurrente pretende utilizar la justicia constitucional mediante el recurso planteado, para corregir y reparar la negligencia de su mismo patrocinante, quien tenía y aún tiene la obligación de asesorar debidamente a la recurrente, pues en cuanto advirtió la falta de formalidad en la citación debió advertir de ella a su cliente, y además, tomar las medidas procesales reparadoras que el acto anómalo requería para ser dejado sin efecto.

III.5 Que, sobre la improcedencia del recurso por la causa referida, este Tribunal ha dejado uniforme jurisprudencia, así la siguiente Sentencia Constitucional:

1383/2001-R, de 31 de agosto.

            "Que este Tribunal ha establecido a través de reiteradas Sentencias Constitucionales que el Recurso de Amparo no puede ser  utilizado para subsanar la negligencia de los recurrentes dentro del proceso al que se encuentran o se encontraban sometidos cuando pudieron hacer uso de los recursos o medios legales que prevé el  procedimiento.  En el caso presente, se pretende por la vía del Amparo se declare la nulidad de obrados de un proceso ejecutivo fenecido hace más de cuatro años atrás; evidenciándose de obrados que dentro del  mismo se dictó sentencia de 3 de abril de 1997, con la que se notificó personalmente al co-recurrente ejecutado cinco días después, quien no interpuso recurso alguno en el que podía haber reclamando la  nulidad que hoy reclama; mas al contrario, cuando se apersonó en ejecución de sentencia sólo lo hizo para solicitar el archivo de obrados en virtud de un supuesto desistimiento que fue rechazado por la parte contraria así como para solicitar el desembargo de los bienes muebles embargados, sin hacer referencia a los vicios de nulidad que hoy reclama..."

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102-V  LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de junio de 2002, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, devuelve y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   961/2002- R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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