SENTENCIA CONSTITUCIONAL 974/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 974/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas

Además, la libertad que el recurrente alega le fue concedida por policía asignado al caso -quien, en audiencia, ha manifestado que fue el Fiscal quien ordenó la misma- únicamente podía ser resuelta por el  Juez Cautelar, pues de conformidad al art. 228 del NCPP, en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, sino que deben ser puestas a disposición del Juez, para que defina su situación procesal.

Finalmente, cabe advertir que, contrariamente a lo aducido en la audiencia de Hábeas Corpus por el investigador asignado al caso, aunque el presente caso se inició en la gestión 2000, cuando aún no entró en vigencia plena el NCPP, por imperio de  la Disposición Transitoria Segunda de ese cuerpo de normas,  las disposiciones que regulan las medidas cautelares, contenidas en el Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera  Parte de la Ley, entraron en vigencia anticipada luego de un año de su publicación, por lo cual,  al haberse archivado el asunto, la citación de comparendo a Benjamín Callisaya  de 2 de octubre de 2001,  fue realizada cuando  estaban en aplicación anticipada las normas aludidas, razón por la que no pueden soslayarse las irregularidades cometidas en la investigación objeto de estudio.