SENTENCIA CONSTITUCIONAL 991/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.6.
III.6. Que reiterada jurisprudencia constitucional, como la establecida en la Sentencia Constitucional 13/2002-R de 08 de enero de 2002, entre otras, ha reconocido que, en ejecución de sentencia, no procede la Acción de Amparo, por imperio de lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, por cuanto las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que en su tramitación no se hubiera producido la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso-, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. En consecuencia, los jueces recurridos no han cometido acto ilegal alguno al realizar los actos de ejecución correspondientes.
- Luis Velásquez Serrudo, Edmundo Yucra Flores, en representación de la OTB del Barrio San Luis Tucsupaya, Jorge Velásquez, Presidente de CODEINCA, Lino Candia y Consuelo Ruiz, Presidente y Vicepresidente de FEDJUVE, Ciriaco Cahuana, Presidente de la Junta Escolar Tucsupaya
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- 1º
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.8.
- III.9.