SENTENCIA CONSTITUCIONAL 991/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.9.
III.9. Que tal determinación, si agraviaba los intereses legítimos de los solicitantes, bien pudo ser impugnada a través del recurso de revocatoria, previsto en el art. 140 de la Ley de Municipalidades, pero al no haberlo hecho así en su oportunidad, esa decisión se encuentra firme por no haberse interpuesto los recursos correspondiente contra ella. Esta negligencia constituye una causal de improcedencia del Amparo, por cuanto esta acción no está prevista para subsanar errores y omisiones de los interesados y tampoco se puede a través de ella “revivir” términos de caducidad corridos hace tiempo atrás, pues de ser así se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica; razones por las que no es viable la tutela demandada.
- Luis Velásquez Serrudo, Edmundo Yucra Flores, en representación de la OTB del Barrio San Luis Tucsupaya, Jorge Velásquez, Presidente de CODEINCA, Lino Candia y Consuelo Ruiz, Presidente y Vicepresidente de FEDJUVE, Ciriaco Cahuana, Presidente de la Junta Escolar Tucsupaya
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- 1º
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.8.
- III.9.