SENTENCIA CONSTITUCIONAL 991/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
IMPROCEDENTE
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución que sale de fs. 456-460, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de medios legales que oportunamente no se hicieron valer, no habiéndose utilizado en un caso el recurso de apelación y en otros la revisión extraordinaria de sentencia, tampoco se impugnó por vía administrativa las decisiones de los funcionarios municipales, b) las resoluciones de Amparo no reconocen derechos, pues esa facultad está reservada para los tribunales de instancia, c) las resoluciones ejecutoriadas no pueden ser revisadas, como ha entendido el legislador en el art. 66 de la Ley 1836, d) la ejecución de sentencias no puede ser suspendida por ningún recurso, e) no se ha vulnerado el derecho de defensa ni otra forma procesal y f) al acusarse de ilegales fallos de data antigua, se infringe el principio de inmediatez y se cae en la causal de improcedencia establecida por el art. 96-2 de la Ley 1836 Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Luis Velásquez Serrudo, Edmundo Yucra Flores, en representación de la OTB del Barrio San Luis Tucsupaya, Jorge Velásquez, Presidente de CODEINCA, Lino Candia y Consuelo Ruiz, Presidente y Vicepresidente de FEDJUVE, Ciriaco Cahuana, Presidente de la Junta Escolar Tucsupaya
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- 1º
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.8.
- III.9.