SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2002-R
Fecha: 19-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2002-R
Sucre, 19 de septiembre de 2002
Expediente:
2002-04711-09-RHC
Distrito:
Cochabamba
Magistrado Relator:
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2002, cursante a fs. 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar, en representación sin mandato de Juan Edgar Gutiérrez contra Tatiana de La Fuente, Jueza Quinta de Partido de Familia; alegando vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política de Estado (CPE), y
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 12 de junio de 2002, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro de la demanda de divorcio que se sigue contra su representado, la Jueza recurrida entre las medidas provisionales fijó como asistencia familiar la suma de Bs450.- mediante decreto de 23 de abril de 2001, del cual se pidió reposición, a cuyo efecto la misma autoridad dictó decreto el 8 de agosto en rebeldía de la actora y reponiendo en parte el decreto cuestionado fijó audiencia de conciliación para determinar la asistencia familiar, pero llegado el día del acto la actora no se presentó, por lo que pidieron se declare desistida la petición de asistencia y se fije término incidental para establecer la asistencia, pero hasta la fecha la recurrida no ha dictado ninguna providencia, al contrario a solicitud de la actora, ha procedido a la liquidación y a librar mandamiento de apremio con el cual su representado ha sido recluido en el Penal de San Antonio. Señala que “al reponer el decreto de 23 de abril de 2001 y modificar lo concerniente a las pensiones señalando audiencia conciliatoria para determinar si los Bs450.-“ se mantenían o se modificaban, se dejó en suspenso la asistencia, por lo que su cliente no podía ser apremiado y conducido a la cárcel por no pagar pensiones, ya que éstas no han sido fijadas en audiencia o en resolución expresa
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Tatiana de La Fuente, Jueza Quinta de Partido de Familia, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad, y en resguardo de las formalidades legales señale audiencia para mantener o modificar los Bs450.- o en su defecto resuelva el incidente abierto para el mismo fin.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
Instalada la audiencia pública el 29 de agosto de 2002, en ausencia del recurrente, tal como consta en el acta de fs. 36, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Informe de la recurrida.
La Jueza recurrida, se remitió a su informe escrito (fs. 30-35), en el cual alegó: a) que dentro del proceso de divorcio que le sigue su esposa al recurrente, por decreto de 23 de abril de 2001, se tomaron las medidas provisionales legales, entre las cuales se fijó una asistencia familiar de Bs.450.- a favor de los hijos y de la madre, contra el cual el obligado planteó reposición bajo alternativa de apelación, el cual no fue respondido; empero, su autoridad por Auto de 8 de agosto de 2001, repuso en parte el citado decreto, señalando audiencia de conciliación para determinar si la asistencia familiar se mantenía o se modificaba, sin disponer la suspensión de la misma, pero la demandante no asistió; b) que el recurrente pidió se declare desistida la petición de asistencia como también se declare ejecutoriado el Auto de 8 de agosto de 2001, pero posteriormente cuando se abrió el término incidental para el mismo fin, no ofreció prueba, por lo que finalmente a pedido de parte se realizó la liquidación con la cual se notificó al recurrente, pero no la objetó; c) que al presente el recurrente se encuentra en libertad, al haber pagado la asistencia devengada y d) que esta es la tercera vez que su persona informa y la segunda vez que se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre el mismo asunto, pues antes lo hizo mediante SC 848/2002-R.
I.2.2 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: a) que la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación “...no anuló ni dejó sin efecto lo determinado por auto de fecha 23 de abril de 2002...” y b) que al emitir sus diferentes resoluciones la recurrida no ha violado derecho alguno y sólo se ha circunscrito al art. 389 Código de Familia (CF), de lo que se infiere que el recurrente estaba legalmente detenido por orden de autoridad competente al haber incumplido el pago de asistencia familiar.
I.3 Trámites previos en el Tribunal.
Que, presentada la presente demanda el 12 de junio de 2002, e instalada la audiencia correspondiente el 14 del mismo mes y año, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal del Recurso, dictó resolución sin pronunciarse en el fondo de la problemática, lo cual motivó que este Tribunal al conocer en revisión la misma, mediante SC 848/2002-R de 19 de julio de 2002, revocara la Resolución disponiendo que se pronuncie en el fondo de la petición planteada.
Que, sin embargo, la citada Sala equivocadamente en lugar de cumplir lo dispuesto, remitió informe a este Tribunal considerando que la petición ya había sido resuelta mediante SC 848/2002-R de 19 de julio, dictada en otro recurso de hábeas corpus planteado por el mismo recurrente que fue declarado improcedente por identidad de sujeto, objeto y causa con el Recurso que hoy se resuelve, ante lo cual, este Tribunal por Auto Constitucional 19/2002-O de 22 de agosto de 2002, dispuso nuevamente que la citada Sala celebre audiencia y se pronuncie sobre el fondo del asunto, lo cual se cumplió el 29 de agosto de 2002; siendo recibido el expediente en este Tribunal el 3 de septiembre de 2002, por lo que la presente Sentencia Constitucional, es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, en la demanda de divorcio seguida contra su representado, la actora solicitó una asistencia familiar de Bs.1000.-, empero la recurrida mediante decreto de 23 de abril de 2001, fijó una asistencia familiar de Bs450.- a favor de los dos hijos menores y de la madre (fs. 16-17, 18 vta., exp. 2002-04742-09-RHC).
II.2 Que, ante la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, previo traslado a la actora, quien no contestó, se dictó Auto el 8 de agosto de 200l, mediante el cual en parte se repone el decreto referido, señalándose audiencia para determinar si la asistencia se mantenía o se modificaba (fs. 19 vta., exp. 2002-04742-09-RHC), empero esta audiencia fue suspendida por inasistencia de la demandante -según informa la recurrida-.
II.3 Que, al no haber respondido el representado a la demanda, el 6 de septiembre de 2001, se traba la relación, se califica el proceso y se abre término en rebeldía como también uno incidental de 6 días para saber si se modificaba o no la asistencia; sin embargo, el recurrente no obstante haber sido legalmente citado no purgó su rebeldía ni ofreció prueba alguna, por lo que clausurado dicho periodo probatorio, la demandante solicitó liquidación de pensiones a lo que el obligado y demandado no respondió, por lo que se efectuó la liquidación y se notificó al recurrente el 9 de febrero de 2002, sin que se hubiese objetado la misma (fs. 23, 27, 28 exp. 2002-04742-09-RHC). Posteriormente, al no dar cumplimiento al pago, la recurrida ordenó se expida mandamiento de apremio a solicitud de la demandante (fs. 29 exp. 2002-04742-09-RHC).
II.4 Que, habiendo pagado el recurrente las pensiones devengadas, la recurrida libró el mandamiento de libertad en su favor (fs. 19, 21).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente presenta su demanda acusando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, con el argumento de que la recurrida expidió mandamiento de apremio dentro del proceso de divorcio que le sigue su esposa, no obstante que la asistencia familiar fue suspendida.
III.1 Que, el Código de Familia, en su Libro Cuarto relativo a la Jurisdicción y los Procedimientos Familiares, Capítulo II, Sección II de las medidas provisionales, arts. 388 y sgtes., establece que interpuesta la demanda, entre las citadas medidas el Juez que conozca la demanda deberá fijar la pensión y asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio.
Que, de ese mandato, se colige que atendiendo la importancia de la alimentación, educación y vestimenta de los hijos menores bajo la responsabilidad de los esposos en contienda, el legislador ha previsto que en ningún momento puedan quedar sin el suministro de las provisiones esenciales para su existencia, es por eso que al inicio de la acción de divorcio se ha dispuesto que se fije la asistencia familiar.
Que, el razonamiento expuesto se corrobora con la previsión del art. 24 del citado Código, que estipula: “El derecho de asistencia a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible...”.
Que, las citadas disposiciones tienen su sustento matriz en el art. 199 CPE, pues en éste se prescribe que: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.” Consecuentemente, cuando el legislador ha previsto una asistencia inmediata e irrenunciable, no está más que cumpliendo la citada disposición fundamental, velando por el desarrollo saludable del menor, así ya se ha venido interpretando de manera uniforme por este Tribunal que en la SC 1049/2001-R, de 28 de septiembre, estableció:
“... se deja presente que el art. 199-I de la Constitución dispone que "el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación". El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" y el art. 7-7) del mismo dispone que "nadie será detenido por deudas". Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente declarados por incumplimiento de deberes alimenticios"; por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.2 establece que "Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; asimismo, el art. 18-1) proclama "Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño"; finalmente, el art. 27-4) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...". Estos instrumentos internacionales forman parte de la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley N° 1440 de 11 de febrero de 1993 y Ley N° 1152 de 14 de mayo de 1990, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio.”
III.2 Que, en coherencia con las previsiones expuestas, el Código de Familia, no tiene inserto en su texto ningún caso de suspensión, pues en lo relativo a la asistencia familiar, sólo se ha previsto casos de cesión, subrogación, reducción o aumento y cesación, en cuya circunstancia debe entenderse que mientras se resuelven los mismos, la asistencia fijada sigue subsistente, de manera que no se puede pretender que al presentarse una petición sobre la asistencia ya impuesta, ésta quede suspendida hasta en tanto se decida sobre la petición, pues al proceder de tal forma, el Juez estaría vulnerando no sólo los derechos del menor expresamente protegidos por la Constitución sino también desconociendo las normas del Código de Familia.
Que, en el caso presente, la recurrida conforme a la interpretación citada, procedió a expedir el mandamiento de apremio motivado por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar por parte del recurrido, de modo que no ha vulnerado la libertad física del recurrente y menos incurrido en infracción a las normas del debido proceso, simplemente ha impuesto una limitación al derecho de libertad que está expresamente prevista por Ley.
Que, en este sentido la jurisprudencia dictada por este Tribunal es uniforme, así entre otras las siguientes Sentencias Constitucionales:
251/2000-R, de 20 de marzo que dice:
“... el art. 436 del Código de Familia determina el apremio para las obligaciones incumplidas de asistencia, y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Asimismo dispone: "...Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato...". A su vez el art. 74 de la Ley 1760 establece: "El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado por esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda". De dichas previsiones legales se colige que todo lo obrado en cuanto al trámite de asistencia familiar en el Juzgado de Instrucción, es válido y subsistente, en tanto el Juez de divorcio no disponga otra medida.”
753/2000-R, de 4 de agosto que dice:
“... en estricta aplicación de los arts. 149 y 436 del Código de Familia y 11-I de la Ley Nº 1602, la Jueza recurrida ha librado mandamiento de apremio contra el representado del recurrente, hasta que pague la asistencia devengada cuya liquidación se encuentra plenamente ejecutoriada, no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar, en razón a que la asistencia es de oportuno suministro, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.”
“... en consecuencia, la autoridad demandada no ha incurrido en detención ilegal o procesamiento indebido del obligado, al contrario, aquél fue sometido a un proceso de divorcio, donde se ha fijado una asistencia familiar en favor de su contraparte y ha sido detenido mediante orden emanada de autoridad competente ante el incumplimiento del pago de la referida asistencia, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.”
III.3 Que, en la problemática resuelta, es necesario aclarar que no existen tres demandas y menos duplicidad de fallos resolviendo el mismo asunto en el fondo, pues si bien el recurrente presentó dos demandas, la segunda la interpuso a raíz de que la primera demanda (que es hoy resuelta) no fue compulsada conforme a Ley; es decir, que no se falló sobre el fondo por la indebida exigencia de la presencia del agraviado. La segunda presentada no fue resuelta en el fondo, pues este Tribunal la declaró improcedente por identidad, de sujeto objeto y causa.
Que, en consecuencia el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 29 de agosto de 2002, cursante a fs. 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su respectiva vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO