SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2002-R
Fecha: 19-Sep-2002
apremio
“... el art. 436 del Código de Familia determina el apremio para las obligaciones incumplidas de asistencia, y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Asimismo dispone: "...Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato...". A su vez el art. 74 de la Ley 1760 establece: "El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado por esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda". De dichas previsiones legales se colige que todo lo obrado en cuanto al trámite de asistencia familiar en el Juzgado de Instrucción, es válido y subsistente, en tanto el Juez de divorcio no disponga otra medida.”
“... en estricta aplicación de los arts. 149 y 436 del Código de Familia y 11-I de la Ley Nº 1602, la Jueza recurrida ha librado mandamiento de apremio contra el representado del recurrente, hasta que pague la asistencia devengada cuya liquidación se encuentra plenamente ejecutoriada, no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar, en razón a que la asistencia es de oportuno suministro, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.”
- Gustavo Pantoja Aguilar, en representación sin mandato de Juan Edgar Gutiérrez
- y reponiendo en parte el decreto cuestionado fijó audiencia de conciliación para determinar la asistencia familiar
- contra
- (fs. 30-35)
- improcedente
- I.3
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- irrenunciable
- "el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación"
- III.2
- apremio
- asistencia
- III.3