SENTENCIA CONSTITUCIONAL 78/2002
Fecha: 02-Sep-2002
a)
Que, de la norma de referencia se entiende que cuando una autoridad pública usurpa funciones, procede el recurso directo de nulidad en cuatro casos: a) cuando ejecuta un acto o dicta una resolución teniendo jurisdicción, pero sin competencia, b) lo hace sin jurisdicción ni competencia, c) teniendo jurisdicción y competencia este suspendido en sus funciones y d) dejó de tener jurisdicción y competencia, por haber fenecido o cesado en su mandato.
Que con relación a la norma referida en el párrafo anterior, este Tribunal mediante Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, ha entendido que el Recurso Directo de Nulidad es una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, de la manera como prevé el art. 31 constitucional, de ello ha interpretado que el art. 79-II de la Ley 1836 no limita a los casos de resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales cuando hubieran cesado o estuvieren suspendidas en sus funciones, al contrario, amplía los alcances de este Recurso constitucional.
Que, en el marco normativo referido precedentemente corresponde determinar si los vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista de 11 de marzo de 2002 impugnado, se encuentran dentro de uno de los casos en los que procede el recurso directo de nulidad, para considerar si se analiza o no el fondo la demandada planteada por José Rivero Castro, representado por Lessin Méndez Mendizábal.