SENTENCIA CONSTITUCIONAL 78/2002
Fecha: 02-Sep-2002
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
El Juez de la causa, en aplicación de los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE) , así como del art. 166 del Procedimiento Civil, por Auto de 28 de marzo de 1990 reguló el salario de su mandante, como Interventor en la suma de Bs3.000.- mensual, con un anticipo de Bs1.000.-, Auto que adquirió la calidad de cosa juzgada.
Por Auto de 17 de septiembre de 1994, se dispuso que el honorario del Interventor se consigna en la suma de Bs3.000.- mensuales, Auto que en apelación fue modificado por Auto de Vista de 12 de marzo de 1997, se modificó el salario del Interventor, en la suma de Bs1.000.- mensuales, última Resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto de Vista de 18 de abril de 1997. De acuerdo a la doctrina, el referido Auto que dispone un monto de Bs1.000.- mensuales de salario para el Interventor, es uno definitivo que tiene fuerza de sentencia para decidir la causa o pleito.
Su representado, en base al salario modificado de Bs1.000.-, presentó una liquidación de 20 de septiembre de 2000, que establece como monto de honorarios la suma de Bs147.721,91.- liquidación que al no haber sido observada por las partes, quedó aprobada y ejecutoriada de acuerdo a lo dispuesto por Auto de 19 de febrero de 2001.
La Cooperativa demandada apeló de dicho Auto de 19 de febrero de 2001, que es resuelta por Auto de Vista 95/2002 de 11 de marzo de 2002 pronunciado por los vocales recurridos, quienes determinaron que al Interventor no le corresponde una remuneración mensual por no ser empleado, sino un auxiliar de justicia, regulando su salario en la suma total de Bs12.000.-
Al modificarse caprichosamente el salario de su mandante, por el Auto de Vista impugnado, se ha desconocido otro Auto de Vista que es el de 12 de marzo de 1997, el mismo que se encuentra ejecutoriado y adquirió la calidad de cosa juzgada. Por lo que los Vocales recurridos no contaban con facultades y competencia para pronunciar el Auto impugnado y al haberlo hecho así, han obrado sin jurisdicción ni competencia, infringiendo el art. 31 de la CPE, los arts. 25 al 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y otros.