SENTENCIA CONSTITUCIONAL 78/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 78/2002

Fecha: 02-Sep-2002

III.3.

            Que, en consecuencia es atribución de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba recurrida, conocer en apelación el Auto de 19 de febrero de 2001 pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Cochabamba, en ejercicio de esa facultad legal pronunciaron el Auto de Vista de 11 de marzo de 2002 impugnado.

            Que, si bien es cierto que el Auto de Vista impugnado adolece de deficiencias en su contenido por cuanto no resuelve sobre los puntos de la apelación y resulta contradictorio al Auto de Vista de 12 de marzo de 1997, no es menos evidente que la pronunciación de esa resolución judicial no cae en la sanción del art. 31 de la Constitución porque ha sido dictado sin haber usurpado funciones así con la jurisdicción y competencia que emana de la Ley, es decir que ha sido emitido sobre una cuestión que atañe a su compentecia como Tribunal de alzada en la causa, independientemente de que la resolución se ajuste o no a las reglas procesales del caso.

            Que, el recurrente considera que se estarían restringiendo los derechos de su mandante por cuanto el cuestionado Auto de Vista habría fijado honorarios como interventor de manera irregular. Esa presunta ilegalidad es una cuestión que no corresponde ser resuelta dentro de un recurso directo de nulidad, por cuanto la Constitución Política del Estado le otorga al recurrente otros medios y recursos para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados.