El recurrente en el escrito de 12 de noviembre de 2002 de fs. 9 a 11, manifiesta que el 15 de enero de 2002, cumpliendo los requisitos exigidos por ley solicitó la autorización para la apertura de un negocio, transcurriendo once meses hasta que el
Fecha: 22-Ene-2003
III.1
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio legal para tal protección.
En el caso de autos, el acto reclamado proviene del Oficial Mayor Administrativo, quien de acuerdo a lo establecido por el art. 53 LM es un funcionario jerárquico dependiente del Alcalde e inmediato colaborador suyo en la dirección y administración del Gobierno Municipal, por lo que la negativa de conceder autorización de funcionamiento a favor del recurrente debió ser objeto del recurso de revocatoria y, en su caso, del jerárquico, de acuerdo a lo establecido por los arts. 140 y 141 de la citada Ley.
“el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.